REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
Exp. Nº KP02-N-2007-000158
Conoce este Juzgado Superior de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos , titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.883, 3.529.788, 9.256.626 y 14.892.108, respectivamente, contra las presuntas vías de hecho materializadas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante las cuales se procedió al desalojo de un inmueble ubicado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, conocido como “Hotel La Coromoto”.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, el abogado Ángel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, solicitó la declaratoria del desistimiento conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual sostuvo que “...tal y como se observa al folio doscientos veinte del presente asunto, este Tribunal dictó en fecha 04-11-2011 edicto donde se le hace saber a todos los herederos desconocidos del querellante, Felix (sic) Rodolfo García Verenzuela a los fines de que comparezcan a darse por notificados (...) se observa claramente como el edicto fue retirado por la querellante en fecha 10-11-2011 vale decir, fuera del lapso previsto en la ley anteriormente citada y lo que es más grave aún, hasta la presente fecha no se ha consignado la publicación...”.
Posteriormente, el 28 de junio de 2012, el referido abogado presenta nueva diligencia solicitando que se decrete la perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, indicando que “...mediante auto proferido el 26/06/2011, este Tribunal ordenó suspender el presente proceso de conformidad al artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil, librandose (sic) el edicto correspondiente en fecha 04/11/2011 (...) la parte actora consigna la publicación de los carteles en fecha 09/05/2012 (...) vale decir, fuera del lapso de ley (...) no consignó dentro del termino (sic) de seis (6) meses a partir de la suspensión del proceso...”.
Por su parte, en fecha 20 de julio de 2012, el abogado Ignacio George, ya identificado, actuando en representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando fuese desestimada la solicitud relativa a la declaratoria de desistimiento.
En tal sentido, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
Con relación a la solicitud de declaratoria de desistimiento fundamentada en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el edicto librado en fecha 04 de noviembre de 2011, habría sido retirado “...fuera del lapso previsto en la ley anteriormente citada y lo que es más grave aún, hasta la presente fecha no se ha consignado la publicación...”; esta Juzgadora debe señalar que el supuesto reglado en el artículo 81 eiusdem está referido a los lapsos procesales que desarrollan la formalidad en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- librado con la finalidad de hacer del conocimiento de aquellos quienes strictu sensu no son partes en el proceso (terceros interesados), siendo las actuaciones destinadas a cumplir con dicha obligación satisfecha por la parte demandante, tal y como se aprecia de los ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente.
De allí que, se puede apreciar la no correspondencia entre la normativa invocada por la representación judicial de la parte demandada para solicitar el desistimiento de la demanda, y las disposiciones que regulan el acto procedimental de fecha 04 de noviembre de 2011, que contiene el edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del causante Félix Rodolfo García Verenzuela, cuyo eventual incumplimiento genera consecuencias jurídicas disímiles. Por lo tanto, constituye una infracción a las formalidades procesales que deben observarse en el cumplimiento de los actos y una subversión del procedimiento legalmente establecido, pretender que se sancione a una parte con los efectos de una disposición legal que en nada se relaciona con el acto o actuaciones que deben cumplir para dar impulso a la causa.
En consecuencia, se NIEGA el anterior pedimento.
Respecto a la declaración de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, que la demandada “...no consignó dentro del termino (sic) de seis (6) meses a partir de la suspensión del proceso...” la publicación del edicto librado en fecha 04 de noviembre de 2011; este Juzgado Superior considera necesario traer a colación el contenido de la referida disposición, de la cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El citado artículo del texto adjetivo civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla -entre otros supuestos- la extinción del procedimiento cuando por inactividad de la parte interesada la causa permanece en un estado de suspensión que excede al permitido por el legislador, por efecto de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos la acción incoada por la parte demandante se contrae a una pretensión cuyo iter procedimental se encuentra normado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, visto que se hizo constar en autos el fallecimiento de uno de los actores, y ante la ausencia de regulación en la indicada ley sobre el trámite a seguir en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus , se hizo necesaria la aplicación supletoria de las normas rectoras que en materia civil regulan dicho supuesto.
Así, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del ciudadano Félix Rodolfo García Verenzuela -folio 212-, este Juzgado Superior dictó auto en fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual se dejó constancia de la suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fuera impulsada la citaciones correspondientes a solicitud de parte.
Seguidamente, a través de diligencia del 22 de septiembre de 2011, el abogado Ignacio George, ya identificado, actuando en representación judicial de la parte demandante, solicitó que fuese librado el edicto a los herederos desconocidos, así como la notificación de los herederos conocidos –folio 214-, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011.
De lo anterior, se observa que al haber quedado suspendida la causa el 26 de julio de 2012, la parte demandante instó la continuación del procedimiento mediante la solicitud efectuada en fecha 22 de septiembre de 2011, es decir, dio cumplimiento a la obligación que la ley le imponía con la finalidad de proseguir con el curso de proceso.
Si bien es cierto que el edicto fue librado en fecha 04 de noviembre de 2011, posteriormente retirado el 10 del mismo mes y año, a los fines de su publicación por la parte interesada, y finalmente consignadas en fecha 08 y 09 de mayo de 2012, las publicaciones realizadas en prensa, según lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no observa este Juzgado Superior disposición alguna que exija la consignación de las referidas publicaciones del edicto “...dentro del termino (sic) de seis (6) meses a partir de la suspensión del proceso...” como lo sostiene la representación judicial de la parte demanda en su solicitud, en virtud de que la consumación del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes para que opere la perención de la instancia, tiene lugar cuando la parte interesada no ha dado impulso ni gestionado las actuaciones necesarias para la continuación de la causa.
En atención a este punto, se trae a colación la sentencia Nº 163 del 19 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó su doctrina pronunciándose en los términos siguientes:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
(...)
Asimismo, esta Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
(...)
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.” (Negritas agradas).
En el presente asunto, la parte demandante con la solicitud realizada en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual solicitó que se librara el edicto a los herederos desconocidos, dio impulso procesal dentro del término de seis (06) meses desde la suspensión del proceso por la muerte del ciudadano Félix Rodolfo García Valenzuela, impidiendo con dicha actuación la perención especial prevista en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo que daría sujeto a la figura de la perención ordinaria.
En consecuencia, se NIEGA la solicitud de declaratoria de perención de la instancia.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D3.-
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