REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2012-000068
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Wilfredo Meleán Montilla y Alfonso Montero Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 20.910 y 24.370, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.666, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 617-11, de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de junio del mismo año se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en la demanda de nulidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, la parte actora interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano Rommel Eduardo Camacho Izarra, inició un procedimiento mediante solicitud para concesión de uso sobre el lote de terreno identificado como parcela 2-36, ubicada en la calle Araguaney, Sector Loma Dos, Caserío El Manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de Un Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 mts2).
Que “Posteriormente mediante Resolución Nº 016-11 la Jefe de la División de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, División perteneciente a la Dirección de Catastro, (folios 17 al 19) ordena abrir la Incidencia de Oposición prevista en el Artículo 37, Parágrafos Segundo y Tercero de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal y acuerda la notificación de [su] representado”.
Que “El día veintidós (22) de Noviembre de 2.011 la Dirección de Catastro remite oficio DCCI-2011-11-234 a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Expediente 6360 (folios 63 al 65), en el cual expresa que el Sr. Rommel Eduardo Camacho Izarra consigna escrito de Pruebas y así mismo indica lo siguiente: ‘ ... se hace necesario indicar que hasta la fecha de la elaboración del presente informe no consta la presentación del escrito de promoción de pruebas de los ciuadadnos (sic) Angela Matia de Sallusti y Alessandro Sallusti….’, remitiendo el Informe con el fin de que ese despacho decida sobre la procedencia o no de la oposición”.
Que “En fecha quince (15) de Diciembre de 2.011, mediante oficio n° 231-11, la Dirección de Catastro remite recaudos a la Consultoría jurídica y expresa: ‘... en ocasión de remitir recaudos relacionados con el expediente Nº 6360 a nombre de Rommel Eduardo Camacho Izarra que fue remitido a ese despacho en fecha 23-11-11, los cuales tienen referencia a la promoción de pruebas interpuestas por las apoderadas legales de Alesandro sallusti de Marchi; recibidos en esta Dirección en fecha 05-12-2011, (contentivo de 177 folios útiles (folio 62)” (Negrillas del original).
Que “La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al dictar la Resolución n° 617-11, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.011, incurrió en violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado, toda vez que no se cumple con el lapso probatorio establecido en el Artículo 37 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Iribarren, Parágrafo Tercero, en el cual se establece claramente que el lapso probatorio es por treinta (30) días hábiles, si realizamos el cómputo respectivo, de las actas procesales contenidas en el expediente correspondiente, es fácil verificar que el lapso de pruebas venció el día cinco (05) de Diciembre de 2.011, fecha en la cual tal como se evidencia de oficio n° 231-11, remitido por la Dirección de Catastro a la Consultoría Jurídica, consignamos el escrito de pruebas en forma oportuna, no obstante ello el expediente 6360 fue remitido a Consultoría antes del vencimiento del lapso probatorio, lo cual se evidencia de oficio DCCI-2011-11-234, remitido el día veintidós (22) de Noviembre de 2.011 por la Dirección de Catastro a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folios 63 al 65), con el fin de que ese despacho decidiera sobre la procedencia o no de la oposición, vio/ando los derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, en primer lugar por no dejar transcurrir el Lapso Probatorio Previsto (sic) en la Ordenanza antes citada y en segundo lugar por ni siquiera tomar en cuenta, apreciar las pruebas promovidas oportunamente por nuestro representado”.
Que “Es evidente que en el presente caso no se otorgó la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, ni se apreciaron las oportunamente promovidas por [su] representado, a los fines de demostrar sus alegatos, lo que lesiona gravemente los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, así tenemos que en ningún momento la Alcaldía del Municipio Iribarren, garantizó los Derechos Constitucionales antes indicados, por el contrario los violó en forma evidente, (…) al no cumplir con las fases del procedimiento administrativo correspondiente (…)”.
Que “En el presente caso la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, violó flagrantemente los Derechos Constitucionales antes indicados en perjuicio de [su] representado, Alessandro Sallusti de Marchi, al declarar improcedente la oposición por éste formulada y ordenar dar continuidad al trámite de la solicitud de Concesión de uso formulada por Rommel Eduardo Camacho Izarra. sin cumplir con el lapso probatorio ni apreciar las pruebas oportunamente promovidas” (Negrillas y subrayado del original).
Que solicitan “ la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las disposiciones procedimentales aplicables, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación o que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad absoluta” (Negrillas del original).
Que “Con respecto al fumus bonis iuris, consideramos que al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentre revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo así, el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado. (…) que existe fundado temor de que, al mantener los efectos de la providencia administrativa, viciada de nulidad absoluta por ser un acto administrativo ilegal, acarrea indudablemente grave perjuicio económico a nuestra e representada”.
Que su poderdante “fue sometido a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que es una garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) por ello se cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de le presente medida cautelar”.
Que “El segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud (…) también se verifica en el presente caso. En efecto, la providencia administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a nuestro representado, a los fines de declarar sin lugar la oposición por el formulada y privándolo de los derechos de posesión sobre el inmueble anteriormente indicado y de la propiedad sobre las bienhechurías que le pertenecen y que se encuentra en el referido lote de terreno, cuando resulte evidente que no fue cumplido el lapso probatorio ni apreciadas las pruebas promovidas por nuestro mandante”.
Que “Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, [solicitan] a) Que acuerde la suspensión de efectos de la Resolución n° 617-2011; y b) Que declare la NULIDAD de la Resolución n° 617-2011, de efectos particulares dictada en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2.011, emanada de Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual declara improcedente la oposición formulada por Alessandro Sallusti de Marchi y que ordena dar continuidad al trámite de la solicitud de Concesión de uso formulada por Rommel Eduardo Camacho Izarra, sin cumplir con lapso probatorio ni apreciar las pruebas oportunamente promovidas, en virtud de ser claramente Ilegal e Inconstitucional” (Negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte demandante, así como los argumentos explanados en su escrito libelar para sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Superior observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.
Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.
Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.
En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.
Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar, a objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 617-11, de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la presunta violación del derecho a la defensa, fundamentado ello en lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.
Conforme a lo alegado, se observa que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
En primer lugar cabe destacar que si bien la parte actora alude a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a los efectos de la medida cautelar no señala con precisión los hechos que a su decir dan origen a la presunta violación, siendo que no puede este Juzgado sustituirse en los alegatos de la parte solicitante de la medida, no obstante, considerando de manera preliminar los alegatos expuestos a los fines de la demanda de nulidad se tiene que alude a “que en el presente caso no se otorgó la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, ni se apreciaron las oportunamente promovidas por [su] representado, a los fines de demostrar sus alegatos (…)” (folio 3).
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración expresamente señaló “Que la División de Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal (adscrita a la Dirección de Catastro) mediante Resolución Nº 016-11 de fecha 27/06/2011, abrió procedimiento incidental de oposición –artículo 37 Parágrafos Segundo y Tercero de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal- en razón de haber verificado que tanto la información catastral preexistente sobre la parcela de terreno aludida, así como los alegatos esgrimidos mediante documentos y recaudos consignados en fecha 16/06/2011 por los ciudadanos Ángela Mattia de Sallusti y Alessandro Sallusti, y adicionalmente la Solicitud de Adjudicación en Concesión de Uso de fecha 31/05/2011, presentada por el ciudadano Rommel Eduardo Camacaro Izarra, versan sobre el mismo lote de terreno (…)”, Resolución Nº 016-11 que cursa en copias simples a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19).
Es decir, se desprende en apariencia la apertura del procedimiento de oposición, lo cual -en cuanto a los alegatos de la medida- no resulta controvertido por la parte solicitante.
De igual manera se observa prima facie que si bien mediante Oficio Nº DCCI-2011-11-234, de fecha 22 de noviembre de 2011, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara remitió a la Consultoría Jurídica los expedientes administrativos Nros. 6360 y 1-3290, relacionados con el presente asunto (cuya copia simple cursa a los folios 63 al 65), señalando que “hasta la fecha de la elaboración del presente informe no consta la presentación del escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos Ángela Mattia de Sallusti y Alessandro Sallusti”, no es menos cierto que igualmente cursa en autos Oficio Nº 231-11, de fecha 15 de diciembre de 2011 de la misma Dirección, remitiendo “recaudos relacionados con el expediente Nº 6360 a nombre de Rommel Eduardo Camacho Izarra, que fue remitido a ese Despacho en fecha 23-11-11-, los cuales tienen referencia a la promoción de pruebas interpuestas por las apoderadas legales de Alessandro Sallusti de Marchi; recibidos en esta Dirección en fecha 05-12-20011 (sic), (contentivo de 177 folios útiles)” (folio 62 de la pieza de recaudos).
Preliminarmente se observa que dicho Oficio es de fecha posterior al acto administrativo que se recurre, no así, de dicho acto impugnado se desprende, expresamente del segundo Considerando, que “asimismo se remitió, como parte integrante del mismo asunto, 3) Carpeta contentiva de recaudos y documentos presentados por los ciudadanos ANGELA MATTIA DE SALLUSTI y ALEXANDRO SALLUSTI (…)”.
Igualmente se desprende de manera preliminar la práctica de una Inspección Técnica Oculta en la parcela de terreno ubicada en El Manzano, Sector Las Lomas II, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral 122-0036-011-000.
Asimismo el acto administrativo impugnado alude que las partes involucradas en la incidencia de oposición presentaron “Títulos Supletorios de Posesión y Dominio”, señalando a su vez que “en ambos casos estos instrumentos no han sido certificados por ningún funcionario público (…)”. En ese mismo sentido, agrega la Administración con respecto a los ciudadanos Ángela Mattia de Sallusti y Alessandro Sallusti, que “a pesar que dirigieron correspondencias a la Administración Municipal, agregando documentos con los que afirman haber adquirido del ciudadano Julio Longa Velásquez -quien por su parte solicitó formal adjudicación en el año 1996, sin respuesta afirmativa- pretenden alegar con ello propiedad sobre el terreno (…)” y que “durante el tiempo que aducen los prenombrados ser titulares de la propiedad de las bienhechurías adquiridas, estos no habitaron la parcela in comento (…)”.
Es decir, del aludido acto se desprende de manera preliminar que la Administración dio apertura al procedimiento respectivo, del cual tenía conocimiento la hoy parte actora, aunado a que la Administración aludió y estableció criterio con respecto a las pruebas presentadas por los ciudadanos Ángela Mattia de Sallusti y Alessandro Sallusti, siendo que cuáles pruebas fueron analizadas, la valoración que haya realizado la Administración sobre éstas y la oportunidad que se tenía para presentar tales probanzas, constituyen argumentos que deben ser analizados en el fondo del asunto, -en todo caso cabe agregar que no señala la parte solicitante en los argumentos propios de la medida cuáles pruebas resultaron omitidas por la Administración-, no obstante, en esta etapa preliminar, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa y ante los argumentos expuestos a los efectos de la medida cautelar solicitada, no existen en autos elementos convincentes que hagan entrever la alegada violación en los términos expuestos. Así se decide.
En virtud de ello, ante la inexistencia preliminar del fumus boni iuris invocado, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera conjunta a la demanda principal en el presente caso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad, interpuesta por los Abogados Wilfredo Meleán Montilla y Alfonso Montero Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 20.910 y 24.370, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.666, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 617-11, de fecha 8 de diciembre de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º e la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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