REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000076

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, titular de la cedula de identidad Nº 10.144.764, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.857; contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº AM-011-2011, publicado en fecha 31 de octubre de 2011 en la Gaceta Municipal Nº 50, Año XXI, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 22 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 13 de julio de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 21 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[Es] propietario de una vivienda familiar, tipo casa-quinta, construida en dos (2) etapas: la primera construcción es del año 1965 y corresponde a la casa-quinta, construida sobre un terreno de 772M2, la cual [ocupa] desde el año 1969, habiéndola adquirida [sic] mediante compra protocolizada el día 2-2-1971 (…); [y] en una segunda etapa, durante el año 1974 unifi[có] los dos (2) terrenos ejecutando varias obras civiles, sobre el lote de terreno de 1.902,55 M2, adquirido mediante documento (…) protocolizado el 20-7-1974 (…)”. (Subrayado del original).

Que “(…) en fecha 26 de Octubre de 2011, el ciudadano Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dictó el Decreto Nº AM-011-2011, publicado en fecha 31 de Octubre de 2011 Gaceta Municipal Nº 50, Año XXI, mediante el cual, (…) DECRETA, ARTÍCULO PRIMERO: La Expropiación por Causa de Utilidad Pública del inmueble (lote de terreno) que posee un área aproximada [de] MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (1.902,55 M2), ubicado en el CALLEJÓN LUIS PARADA BARRIO LA ROMADA del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (…), pertenec[iente] al ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, titular de la cedula de identidad numero 10.144.764 (…)”. (Subrayado y negrillas del original).

Que el Decreto Nº AM-011-2011, está viciado de nulidad absoluta por cuanto contraviene el derecho a una vivienda familiar adecuada, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que el referido Decreto contiene vicios de ilegalidad debido a que posee un objeto de imposible o ilegal ejecución, conforme al artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo por contravenir los artículos 709 y 712 del Código Civil Venezolano; de igual forma por violar los artículos 7 ordinal 1°, 13 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Señaló que existe un falso supuesto conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por cuanto la Administración Pública Municipal, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos (…)”. (Subrayado del original).

Que “Como quiera que, en fecha 30 de Noviembre de 2011, [interpuso] un Recurso de Reconsideración contra el Decreto Nº AM-011-2011 (…) y siendo que las autoridades municipales correspondientes no se han pronunciado sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto (…), es por ello que (…) demand[a], la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, constituido dicho acto administrado, por el Decreto Nº AM-011-2011, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Araure el 31 de Octubre de 2011 (…)”. (Subrayado y negrillas del original).

En cuanto a la medida solicitada aduce que “Por cuanto la ejecución del acto administrativo impugnado, objeto de la presente acción recursiva de nulidad, causa graves perjuicios tanto a [su] persona como a toda [su] familia y siendo que la impugnación o acción recursiva de nulidad interpuesta en [el] escrito libelar se fundamenta en la nulidad absoluta del acto, solicit[a], en todo de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, del Decreto Nº AM-011-2011, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Araure el 31 de Octubre de 2011”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora, a los efectos de la medida requerida, alude al artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante solicitó se “…ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, del Decreto Nº AM-011-2011, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Araure el 31 de Octubre de 2011”, por lo que entiende este Juzgado que constituye una medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido por el abogado Manuel Parra Escalona; contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº AM-011-2011, publicado en fecha 31 de octubre de 2011 en la Gaceta Municipal Nº 50, Año XXI, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, identificadas supra.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
Ls/Mq/Al.- La Secretaria,