REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000718
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.417.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ESMERALDA JOSEFINA GONZÁLEZ VARGAS, venezolana, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.100.
PARTE DEMANDADA: DEPROCA, C.A. constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-03-2004, bajo el nº 32, Tomo 15ª con el nombre de Desarrollos y Proyectos de Refrigeración OMEGA DEPROCA CA, domiciliada en la Zona Industrial III de Barquisimeto, específicamente en la calle 2 entre carreras 2 y 3 Galpón Nº 2 en Barquisimeto Estado Lara representada legalmente por el ciudadano Armando de Jesús Angulo Vásquez, venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad Nº V-4.380.936, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
En fecha 24 de Mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara emite auto admitiendo a sustanciación la presente causa al tenor siguiente:
“SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, cítese a los demandados, antes identificados, para que concurran ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la última citación a dar contestación de la demanda, en horas de despacho. Líbrese compulsa una vez conste en autos copia del libelo. Asimismo, este Tribunal advierte que, ciertamente el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar en materia civil; y siendo que debe para su procedencia no solo invocarse los requisitos de procesabilidad exigido en dicha norma sino también acreditarse en autos los mismos y siendo que de autos se desprende que no se encuentran invocados ni acreditados los mismos, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el decreto de las medidas solicitadas”
En fecha 27 de Mayo de 2011, la Abg. Esmeralda González actuando en su carácter acreditado en autos, interpuso Recurso de Apelación en contra del citado auto en el cual negó la admisión de las medidas cautelares solicitadas, por lo que el a-quo ordena oír dicha apelación en un solo efecto en consecuencia se expiden copias certificadas a los fines de ser remitidas a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, siendo que en fecha 13 de Julio de 2011, se recibieron las actas constitutivas que conforman la presente causa y en esa fecha misma fecha se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; siendo la referida oportunidad legal para tal fin, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentados por la abogada ESMERALDA JOSEFINA GONZÁLEZ, apoderada de la parte actora, dejandose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, siendo que ninguna de las partes presentaron escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado observa:
El presente caso se origina al momento en que la abogada en ejercicio Esmeralda Josefina González Vargas actuando en nombre del ciudadano Pedro Elías Gutiérrez Salas de profesión Licenciado en Administración, y quien se desempeña como consultor empresarial de libre ejercicio de la profesión, entre cuyas actividades figuran el asesoramiento, consulta, estudios administrativos, experticias y dictámenes; manuales de cargos y desempeño, elaboración de planes de inversiones y proyectos entre otros, incoa demanda por Cobro de Bolívares en modalidad ordinaria, a la empresa DEPROCA, C.A. expresando que el ciudadano Armando de Jesús Angulo Vásquez en su carácter de Presidente Ejecutivo de la referida empresa, contrató sus servicios profesionales para llevar a cabo la preparación de un Plan de Inversión y obtener una línea de crédito de Ocho Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,oo) para dicha empresa, para lo cual manifiesta la parte actora que involucró la inversión de gran cantidad de horas-hombre, sin haber logrado la cancelación del referido contrato, por lo que acude a demandar por concepto de Cobro de Bolívares y estimando la demanda en un monto de Doscientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares sin céntimos (Bs.235.467,oo); de la misma manera solicita Medida Innominada conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la inmovilización de los fondos que para el momento de la providencia que acordare esta medida, se encontraren disponibles hasta cubrir la totalidad de la cuantía demandada, de este modo solicita la Medida Innominada de Notificar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara a los fines se abstenga de protocolizar cualquier acto, a título gratuito u oneroso, que comprometa o grave la participación accionaria de la empresa, así como la titularidad de los activos, de igual forma, cualquier tipo de quiebra sobrevenida a la prenombrada empresa, y en definitiva, cualquier acto tendente a alcanzar o procurar la insolvencia económica de la empresa para hacer frente a las obligaciones que se deriven del presente juicio. Por último, solicita el embargo preventivo sobre bienes muebles ubicados en la sede social de la Empresa, para lo cual solicita el traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas para la práctica de dicha medida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a la implementación de las medidas preventivas tenemos que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español EDUARDO GUTIÉRREZ DE CABEIDES, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo.
Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien inmueble sometido al mundo registral conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Y por otra parte, LA INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA, es decir, la medida cautelar como instrumento, tal como lo visualizó CALAMANDREI. Al respecto enseña el maestro de Pisa:
“…Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra Original publicada en 1945)”.
En el caso que nos ocupa, se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
1.-) El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
2.-) Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Ahora bien, al revisar el cumplimiento del requisito legal del periculum in mora, este Juzgado, considera que no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente las medidas solicitadas toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos como ya se señaló supra, de manera concurrente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a lo anterior se debe señalar que en el caso bajo análisis, la parte actora peticiona medidas innominadas; las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; pero para ser acordadas exigen además de los dos requisitos antes señalados, la concurrencia de un tercer requisito como lo es el PERICULUM IN DANNI, el cual tal como lo señaló el a quo no fue invocado ni acreditado en autos; por lo cual se reitera la improcedencia de las medidas solicitadas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Esmeralda González, en contra del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por Gutiérrez Salas Pedro Elías contra Deproca C.A., ya identificados; que negó el decreto de medidas cautelares.
Queda así Confirmado el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguese al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró la boleta de notificación y se le entregó al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|