REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000310
PARTE ACTORA: CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22/02/2005, cuyo documento quedó bajo el Nº 36, Tomo 14-A, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, el 22/07/2010, bajo el N° 4, Tomo 66-A, debidamente representada por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.602, con domicilio procesal en la Carrera 18 con calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 4, Oficina 4-4, Barquisimeto estado Lara,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MACARENA ARROYO GUTIÉRREZ Y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.995 y 6.356 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIAGSIMED, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 03/05/2006, bajo el N° 20, Tomo 1307-A, representada por el ciudadano JORGE CASAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.680.450, con domicilio en Calle Las Flores con Calle Paraíso, Torre Ofigarel, Piso 8, Oficinas A-B y C Sabana Grande Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, ALFONZO MONTERO ALVARADO, MARIANA MELÉNDEZ, FABIANA ZUBILLAGA, ADRIANA PANTO TANASI Y DIANA GARCIA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 16.176, 24.370, 99.335, 126.029, 118.330 y 160.675, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

El 05 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la firma mercantil CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A., contra la empresa DIAGSIMED, C.A., todos identificados, dictó un fallo que a continuación se trascribe:
“Visto el escrito presentado por los abogados Luís Meléndez y Alfonso Montero, mediante el cual solicita al Tribunal la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, por cuanto actuó conforme a poder apud-acta otorgado por el ciudadano Jorge Rafael Uribe, realizado a título personal y no en nombre y representación de la demandante, al respecto este Tribunal niega lo solicitado y considera oportuno traer a colación criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 15/11/2002, Exp. N° 00-428, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la que estableció lo siguiente: El formalizante argumenta que el Juez de alzada, al declarar que el poder otorgado a los abogados que actuaron en el juicio en representación de la oferida tenía vicios, y que como consecuencia de tales vicios debía tenerse como no presentados los escritos de contestación y de promoción de pruebas, con la consecuente aplicación de la presunción de confesión ficta, negó el trato igualitario que la Ley garantiza a las partes durante el proceso, pues con base en esa confesión declaró con lugar la oferta real de pago, sin permitirle nunca la subsanación de los defectos del poder como debía haberlo hecho en aplicación al principio de igualdad. Alega que tal subsanación sí se le habría permitido a la parte actora, si tal hubiere sido el caso, mediante la apertura de la incidencia de impugnación del poder, y que el “máximo Tribunal… ha establecido de manera determinante que la impugnación del poder presentado por la parte oferida en ningún caso puede culminar con una declaratoria de confesión ficta en su contra; pues tal impugnación debe dar lugar a una incidencia y en cualquier caso el demandado debe tener la oportunidad que tiene el demandante de subsanar los vicios y defectos del poder ”. Omissis… Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecha valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial. Y como quiera que por aplicación del criterio señalado lo procedente en derecho es que una vez impugnado la insuficiencia del poder, la parte disponga del lapso señalado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a fin de subsanar el vicio que la hace nulo, pudiendo a su vez ratificar los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, situación ésta que, conforme las actas que conforman el presente expediente fueron realizadas oportunamente por el poderdante, por lo que, una vez subsanado el poder conferido por la demandante y ratificadas las actuaciones realizadas por el mandatario, es por lo que se hace inoficiosa declarar la nulidad solicitada por la demandada. En otro orden ideas, referente a la revocatoria de medidas planteada por la demandada, éste Tribunal excita a dicha representación judicial a realizar el respectivo planteamiento en el alfanumérico KH03-X-2011-83, correspondiente al Cuaderno de Medidas”.

El 08/03/2012, el abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DIAGSIMED, C.A., apela del anterior auto. El 13 de Marzo de 2012, el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, vista la apelación formulada por el citado abogado, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó se expidiesen las copias certificadas que solicitare el apelante. El 27/03/2012, se reciben las actuaciones a esta alzada y se fija el décimo día de despacho siguiente (Folio 87). El 23/04/2012, siendo el día fijado para el acto de Informes, el Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por las partes en el presente juicio (Folio 88). Vencido el lapso para las Observaciones, éste Superior agregó a los autos los escritos presentados por la representación judicial de ambas partes (Folio 96). Cumplidas las formalidades de Ley, se observa.

El objeto de la presente apelación, está referido al alegato interpuesto por la parte demandada, en el sentido de que el abogado JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, en el juicio intentado por la compañía CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A., contra la sociedad mercantil DIAGSIMED, C.A., todos identificados, en fecha 09/08/2011 y 02/12/2011, respectivamente, introduce dos (2) (reformas de demandas), siendo que tales actos, los considera absolutamente nulos y carentes de valor alguno, por cuanto el poder que consignan lo otorga en forma personal el señor Jorge Rafael Uribe, titular de la Cédula Identidad Nº 3.243.602, quien no es parte de la presente causa, y en tal sentido, señala, que el doctor Jiménez Peraza, no tiene capacidad para postular en la presente causa al no tener acreditada la representación de la parte actora, y por cuanto considera que las actuaciones realizadas por él, carecen de validez alguna.

Establecido lo anterior, el Tribunal a los fines de facilitar la comprensión en el caso en estudio, considera pertinente hacer una breve reseña de las actuaciones habidas en el expediente.

Cursa a los folios 3 al 4, libelo de demanda donde consta que la abogado Thania Josefina Merentes de Castillo, en su carácter de apoderada de la sociedad CLÍNICA DE LA MUJER 2113 C.A., demanda a la empresa DIAGSIMED, C.A., y en fecha 08/06/2011, folio 10, consta la admisión de la expresada demanda.

Riela a los folios 12 al 25, reforma realizada por el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza de la anterior demanda. Al folio 27 cursa poder otorgado por el ciudadano Jorge Rafael Uribe, para actuar en el expediente sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, distinguido con el N° KP02-M-2011-000344.

En fecha 11/08/2011, el Tribunal admite la expresada reforma (Folio 29 al 30).

El 01/12/2011, comparece el abogado Alfonzo Montero Alvarado y acredita su representación como apoderado judicial de DIAGSIMED, C.A.,

Cursa a los folios 36 al 50, segunda reforma efectuada a la demanda por el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, y en fecha 06/12/2011, es admitida la expresada reforma.

Riela a los folios 53 al 56, escrito consignado por los abogados Luís Bernardo Meléndez Gutiérrez y Alfonzo Montero Alvarado, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada, donde interpone puntos previos de impugnación de documentales y nulidad de los autos de fecha 09/08 y 02/12 de 2011, de las dos reformas de demanda intentada por el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza.

En fecha 13/01/2012, el Tribunal a-quo, considera:
“…y como quiera en la presente causa, la parte demandada procedió en dos oportunidades a reformar su libelo original, y al momento de realizar la última reforma la demandada se encontraba a derecho, no pudiendo deducir prima facie, si la contestación presentada se realizó sobre la base de la primera o segunda reforma, razón ésta, por la cual este Tribunal a fin de realizar el equilibrio procesal y la seguridad jurídica de las partes, acuerda reponer la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento señalado en el auto de admisión de reforma de la demanda 06/12/2011. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandada con la advertencia que una vez conste en autos su notificación se computará el lapso mencionado”.

Cursa a los folios 60 al 61, poder apud acta, que otorga el ciudadano Jorge Rafael Uribe, mayor de edad, de este domicilio, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.243.612, en los siguientes términos:

“En nombre y representación de la empresa “Clínica de la Mujer 2113, C.A., entidad jurídica de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 14-A, de fecha 22 de febrero de 2005, reformados sus Estatutos Sociales bajo el N° 04, Tomo 66-A del 22 de julio de 2010, RIF, N° J-31284686-0, cursantes en autos, confiero poder apud acta a los abogados en ejercicio Jesús Alberto Jiménez Peraza y Macarena Arroyo Gutiérrez, en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Inpreabogado bajo el Nº 6.356 y 37.995, respectivamente, a fin de que atiendan en todas sus instancias y actos el juicio por resolución de contratos se sustancia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Expediente N° KP02-M-2011-000344, intentado por la “Clínica de la Mujer 2113, C.A., contra “Diagsimed, C.A.”, entidad jurídica domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial Distrito Capital, en fecha 02 de mayo del 2006, bajo el N° 20, Tomo 1.307-A. En tal virtud quedan los prenombrados apoderados facultados para actuar siempre de manera conjunta o separada, en todo estado, incidencias y grado de la causa; presentar toda clase de diligencias, escritos, peticiones e informes, promover, tachar, desconocer y evacuar pruebas, intervenir en todos los actos que se produzcan, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios. Igualmente quedan especialmente facultados para recibir, comprometer en árbitros, transigir, desistir, convenir, sustituir el poder en abogado de su confianza y en general, representar a la empresa antes señalada en cualquier forma de autocomposición procesal y hacer cuanto considere necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses conferidos. Especialmente, se convalidan todas las actuaciones cumplidas por los apoderados mencionados en este expediente. De conformidad con el artículo 155 del Código Civil, pido al ciudadano Secretario constatar que en los instrumentos suscritos ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 14-A, de fecha 22 de febrero de 2005, reformados sus Estatutos Sociales bajo el N° 04, Tomo 66-A del 22 de julio del 2010, RIF. N° J-31284686-0, cursantes en autos, consta la representación que me atribuyo…”

En fecha 27/01/2012, el abogado Alfonzo Montero Alvarado, apela del auto dictado en fecha 13/01/2012, la cual es oída en un solo efecto.

Corre inserto a los folios 71 al 73, escrito presentado por los abogados Luís Bernardo Gutiérrez y Alfonzo Montero Alvarado, quienes aparte de volver a solicitar la Nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado Jesús Alberto Jiménez Peraza, interpone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 74, auto del Tribunal, donde advierte que a partir de esa fecha inclusive se computará el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 75 y 76, auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 05/03/2012 el cual es objeto de la presente apelación.

Ahora bien, de la lectura de los extractos de los poderes otorgados y del libelo de demanda, se verifica que la abogada Tanhia Josefina Merentes de Castillo, intentó demanda en contra de DIAGSIMED, C.A., por Resolución de Contrato de Compra Venta, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad CLÍNICA DE LA MUJER 2113. C.A., mediante poder otorgado por el ciudadano Jorge Rafael Uribe según instrumento autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto de fecha 09/06/2011, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial; y luego a través de otro poder, conferido al abogado Jesús Jiménez Peraza, por el ciudadano Jorge Rafael Uribe para actuar en el expediente Nº KP02-M-2011-000344; el mencionado abogado realizó reformas a la demanda en el mismo juicio que estaba instaurado entre las partes. Posteriormente, el Juez a-quo en fecha 13/01/2012, repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento señalado en el auto de admisión de Reforma de la Demanda de fecha 06/12/2011, dicho auto fue apelado y oída la apelación fue declara inadmisible en fecha 30/04/2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Así las cosas, una vez que el Tribunal a-quo declaró la reposición de la causa el expresado ciudadano Jorge Rafael Uribe, otorgó en nombre y representación de la empresa de la CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A., un poder apud acta a los abogados Jesús Jiménez Peraza y Macarena Arroyo Gutiérrez, y convalidó todas las actuaciones cumplidas por los apoderados mencionados en este expediente, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, alega insistentemente en sus escritos que los actos realizados por el abogado Jesús Jiménez Peraza con el primer poder, son nulos, concretamente las reformas de la demanda, porque el mismo fue otorgado a título personal y no a nombre de la Clínica demandada, señalando además que no impugnan el poder, porque el mismo está otorgado legalmente. Ciertamente, se trata de un mandato que fue otorgado legalmente, pese a indicar que el mismo es para actuar en el expediente que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el Exp KP02-2011-000344, incurre en omisiones de los datos de la empresa, no obstante se observa que a través de otro poder otorgado apud acta, por el ciudadano Jorge Rafael Uribe a nombre de la empresa demandante, convalida todos los actos que el mencionado abogado ha realizado en el presente juicio.

En este sentido, es útil destacar respecto a la subsanación de poderes, la Jurisprudencia establecida en sentencia Nº 497 por la Sala de Casación Civil de fecha 20/12/2002, caso de Estación de Servicio Tauro C.A., insitu C.A., Expediente N° 001-07, donde se indicó lo siguiente:
“… En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta Labora, C., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que: “… de ser oportunamente impugnada la representación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”

En esa misma sentencia, se determinó que: “…resulta contrario la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder de representante del actor…”

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la presentación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándoles a éstas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese “”otro” de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

Así, sí se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que si hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material…”. Subrayado de la Sala)

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, cuando un poder presentado por la parte actora, sea defectuoso, éste podrá comparecer para ratificar los actos realizados con dicho poder o subsanándolos según el caso.

Ahora bien, quien juzga considera que debe tomarse en cuenta el otorgamiento del poder apud acta y la ratificación del ciudadano Jorge Rafael Uribe, quien actúa a nombre de la CLÍNICA DE LA MUJER 2113 C.A., de todos los actos realizados en el presente expediente, ya que la mencionada persona jurídica, se había constituido ad initiun como parte en el mencionado juicio y el expresado presidente de la clínica, tiene la legitimación ad procesum para representar a la misma. En consecuencia, está conforme a derecho la negativa del Tribunal a-quo, en relación al pedimento de los apoderados de la parte demandada, de declarar la Nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio, por el abogado Jesús Jiménez Peraza, quien además, conjuntamente con la abogada Macarena Arroyo Gutiérrez tienen la capacidad de postulación, que le atribuye su cualidad profesional, porque los mismos no se encuentran inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone de la Ley de Abogado y demás Leyes de la República y así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 05/03/2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la firma mercantil CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A., contra la empresa DIAGSIMED, C.A., todos identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes