REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000620
PARTE ACTORA: AMERICAN DRY, C.A., constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, de fecha 09/06/1999, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN CASTRO LÓPEZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.157.
PARTE DEMANDADA: PLAYDESA, PLASTICOS Y DESARROLLOS, S.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 61-A, de fecha 17/12/2001, con domicilio en la Zona Industrial Nº 1, calle 1 con la carrera Nº 31, Barquisimeto estado Lara, representada por su Administrador el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.726.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.150.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
El 03 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por AMERICAN DRY, C.A., contra la firma mercantil PLAYDESA, PLASTICOS Y DESARROLLOS, S.A., previamente identificados, en consecuencia, se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora gananciosa, la cantidad de Bs. 48.740, 38 por concepto del capital establecido, así como los que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la deuda. El abogado ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión. El 11/05/2011, vista la apelación interpuesta, el a-quo la oye en ambos efectos, y ordena la remisión de las actas a la URDD Civil, para la distribución respectiva. Realizado el trámite respectivo, correspondió a este Superior el conocimiento de las actas, quien le dio entrada, fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, dejándose constancia que sólo la parte demandada presentó escrito de Informes. Vencido el lapso de la Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escrito por sí, ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de Ley, éste Superior observa.
El abogado Néstor Apostol Ruis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.155, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AMERICAN DRY C.A., presentó libelo y entre otras cosas expuso que: consta en seis facturas a cancelar, emitidas por AMERICAN DRY C.A., que ésta efectuó la prestación de servicios técnicos y mantenimiento, alquiler y ventas de sus equipos, las cuales especificó ampliamente en el referido escrito libelar, en cantidades y fechas precisas, y dichos instrumentos cambiarios, y es el caso que la mencionada obligación de cancelar las citadas letras discriminadas en el libelo, a juicio del apoderado actor, se le olvidó a la mencionada empresa deudora PLAYDESA, S.A cancelar las referidas facturas, en virtud de que cuando la actora le realizó el cobro y le exigió el pago de la deuda en cuestión, la demandada no lo hizo, y hasta la fecha de presentación del libelo la demandada se ha negado a honrar la deuda; ofreciéndole a la parte actora que si en algún momento cancelara la deuda, lo haría en cómodas y relajadas cuotas y en plazos aún no definidos, pretensión que no fue aceptada por la parte actora, siendo que lo acordado por ambas empresas fue otra cosa. Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, señalados en el libelo demanda, fue por lo que procedió a demandar por Cobro de Bolívares vía procedimiento ordinario, al pago de la ya referida deuda, para que convenga o a ello sea condenado a cancelar la cantidad de Bs. 48.740.038,00, por concepto del capital establecido en las seis facturas de débito, y cuyo monto total es la suma de ellas. Los intereses de mora, calculados por el juzgado competente al 5% mensual establecido por las partes en el momento de conformar la negociación, así también como los intereses de recargo que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la deuda en cuestión. Los honorarios profesionales estimados prudencialmente por el Tribunal de la causa, más las costas y los costos del proceso. Estimó la demanda en Bs. 85.500,00, y solicitó Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles e inmuebles, o cantidades líquidas de dinero propiedad de la demandada. El 21/04/2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en función de la preservación del derecho a la defensa de la demandada, ordenó a la parte actora la corrección de libelo referida a la expresada indicación de los parámetros que determina con precisión la cuantificación de los intereses de mora (folio 28); los cuales cursan de manera pormenorizada en los folios 29 al 32. El 06/05/2008, el Juzgado A-quo admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada, para su concurrencia al Tribunal en término de Ley, a dar contestación a la demanda (Folio33). El 12/05/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia niega el decreto de medida solicitada (Folio 34). Agotada la citación personal, se procedió a la extraordinaria por carteles (Folios 51 y 52). El 19/03/2009, el a-quo designó Defensor Ad litem (Folio 56), quien compareció el 11/05/2009, y aceptó el cargo (Folio 60). A los folios 65 al 67, cursa escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la abogada María Carolina García Rojas, Defensor Ad Litem, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. El 09/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia deja constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas (Folio 69). El 18/01/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, repuso la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Ad Litem, que represente los derechos de la parte demandada, en la pretensión de Cobro de Bolívares. El 26/01/2010, el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem al abogado Víctor Amaro Piña, y en consecuencia, se ordena la notificación de las partes (Folio 79). El 06/08/2010, compareció al Tribunal de la causa el ciudadano Antonio José Martínez Puerta, asistido por la abogada María del Carmen Castro López, y confiere poder especial apud acta a la citada abogada. El 23/09/2010, siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de juramentación del ciudadano Víctor Amaro aceptó el cargo (Folio 98). Al folio 100, cursa escrito de contestación del Defensor Ad Litem, donde negó rechazó y contradijo la demanda, comprometiéndose ante el a-quo continuar con responsabilidad, tratando de contactar a los representantes de la firma demandada. Abierto el lapso probatorio, el Tribunal admiten a sustanciación las pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva (Folio 109). Consecuencialmente, se dictó la sentencia de Primera Instancia, y corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales, para estipular si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, en tal sentido se observa:
CARGA DE LA PRUEBA
Conforme a lo expuesto la presente demanda está dirigida a reclamar el cobro de seis (06) facturas por concepto de prestación de servicios técnicos y de mantenimiento, alquiler y ventas de equipos, realizado por la empresa American Dry C.A.; y que dichas facturas debían ser canceladas por la empresa Playdesa S.A..
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, tal como lo expresó en la sentencia Nº 170 del 26 de junio de 1991, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A.) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B.) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C.) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D.) Si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el caso bajo análisis, la parte actora como fundamento de la demanda presentó seis (06) facturas debidamente aceptadas por la demandada, las cuales cumplen con los requisitos de validez exigidos para tales instrumentos; por lo que demostró lo alegado en cuanto a la obligación de la empresa PLAYDESA S.A. de cancelar el monto de lo reflejado en dichas facturas.
Por su parte el defensor ad litem de la demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la actora, por considerar que no son ciertos; sin embargo, no existen en los autos medios probatorios que desvirtúen lo señalado por la actora en referencia a la obligación de cancelar el monto establecido en las facturas que sirven de fundamento a la demanda.
Ahora bien, al no poder desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, la pretensión contenida en el libelo de demanda debe prosperar en relación con el pago de la obligación que se deriva de ellas. Así se declara.
No obstante lo anterior, es oportuno revisar lo peticionado por la parte actora referente al pago de intereses moratorios calculados al 5% mensual sobre el capital adeudado; petición ésta cuestionada por la parte demandada en razón de que se trata de intereses moratorios mercantiles, por lo que lo aplicable sería lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
El citado artículo señala que:
Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
El supuesto de hecho contenido en la norma citada establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.
Ahora bien, al no ser establecidos, ni convenidos previamente, los intereses moratorios y al quedar demostrada la existencia de la obligación que pasó a ser una cantidad líquida y exigible por la falta de pago oportuno de la empresa demandada, debe necesariamente generar intereses moratorios a manera de compensación por el desequilibrio patrimonial que se produce desde la fecha en que debió pagar la obligada, hasta el momento en que efectivamente tiene lugar el pago, a la tasa del 1% mensual por aplicación del artículo 108 del Código de Comercio. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por AMERICAN DRY C.A. contra PLAYDESA, PLASTICOS Y DESARROLLOS, S.A., antes identificadas. En consecuencia, se declara: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES y se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora:
1.) La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (48.740,38 Bs), por concepto del capital establecido en las seis (6) facturas de débito.
2.) Los intereses de mora calculados al 1% mensual del monto de cada una de las facturas desde la fecha en que se debió pagar cada una de ellas, hasta la fecha de publicación del presente fallo, determinándose a través de una experticia complementaria con el nombramiento de un experto por parte del Tribunal A-quo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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