REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000767
PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA (COSSURING, RL) registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 35, folios 203 al 218, Tomo 3°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre y representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 8.798.165 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 58.642.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUSTAVO ALVARADO venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.392.818, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEYIL NAVAS, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.768
MOTIVO: JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO
El 02 de Junio de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que declaró FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 03-08-2010 en el presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesto por la COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA (COSSURING, R.L.) contra el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, ampliamente identificados en la parte superior de esta sentencia. En consecuencia condenó al demandado a pagar a la parte actora, lo ordenado en el particular CUARTO, por cuanto ya había efectuado el pago de los conceptos establecidos en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO del decreto intimatorio; cuyo pago consta del monto que resulte de la indexación que se hizo al monto de la acreencia principal demandada, o sea la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo que debería tomar en cuenta como fechas referenciales para el cálculo, la de interposición de la presente demanda, es decir el 12-05-2010 y la fecha en que el demandado efectuó el pago de la obligación principal, cual es el 26-01-2011. Ordenó notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 06/06/11, y vista la apelación el a-quo la oyó en un solo efecto, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constar que ambas partes consignaron los respectivos escritos de informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada del juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesto por el abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, actuando en su condición de endosatario en procuración de la COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERIA (COSSURING, R.L.) representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, aduciendo que es endosatario de tres (3) letras de cambio, identificadas con los Nº 1/1 al 1/3, emitidas en esta ciudad de Barquisimeto en el mes de abril de 2008, por un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una, para ser canceladas por el demandado, valor entendido que se cargaría el 30 de Junio de 2008, 31 de agosto de 2008 y 31 de octubre de 2008 respectivamente, al librado aceptante, y que fueron aceptadas para ser canceladas en la fecha de su vencimiento; que a partir de la presentación al cobro, el demandante endosatario en su condición de beneficiario de las referidas letras de cambio, hizo innumerables gestiones de cobro extra-judicial de dichos instrumentos cambiarios ante el librado aceptante (demandado), sin lograr ningún pago del monto de dicha obligación; que por las razones expuestas, es por lo que se vio obligado a endosarlos y demandar al ciudadano José Gustavo Alvarado, en su condición de librado aceptante para que cancelara o fuese condenado por el Tribunal a-quo a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de capital. SEGUNDO: La suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual sobre el capital, desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio hasta la fecha de la interposición de la demanda, y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Que sean obligados a cancelar las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal a-quo. CUARTO: La sumatoria de las cantidades expresadas en los apartes Primero, Segundo y Tercero equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 187.500,00), que suman a DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN (2.884,61 U.T.); Solicitó igualmente que en atención al índice inflacionario y de prolongarse en el tiempo la materialización del pago de la obligación cambiaria demandada, se efectuase la corrección e indexación monetaria. QUINTO: Solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado. Al folio 14 riela admisión de la demanda de fecha 03-08-2010, el Tribunal a-quo ordenó la intimación de la parte demandada y ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas. Al folio 16 riela auto del a-quo decretando medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora; en fecha 11-08-10 el abogado endosatario dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil para la citación, consignando el 30-09-10 los fotostatos respectivos para librar compulsa. En fecha 24-01-2011 comparece el ciudadano Emigdio José Sira Salas, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa demandante, y otorgó poder apud acta al abogado José Jairo García Méndez.
Seguidamente, en fecha 26-01-2011 compareció el demandado y se dio por intimado, asistido por la abogada Yoseyil Navas, y consignó tres (03) cheques de gerencia librados por la entidad bancaria BANESCO, signados con los No. 47504140 por un monto de Bs. F. 178.000,00; 47504139 por un monto de Bs. F. 15.000,00 y 47504111 por un monto de Bs. F. 13.562,42; lo que arroja un total de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 206.562,42) a objeto de pagar los conceptos reclamados por el actor correspondientes al capital adeudado, intereses, comisión así como las costas y costos del juicio; por lo que solicitó la suspensión de la medida preventiva decretada. A los folios 30 y 31 riela escrito del apoderado de la parte actora aceptando el pago efectuado por el demandado, por cuanto cubre los montos reclamados en cuanto a capital adeudado, intereses moratorios, comisión y costas y resaltó que la consignación efectuada no satisface el concepto que devenga el capital adeudado y solicitó la homologación del convenimiento efectuado por el demandado; al folio 32 riela auto del a-quo ordenando la entrega de los cheques consignados por la parte demandada, a favor de la parte actora, quien los recibió en fecha 11-02-11; a los folios 34 y 35 riela escrito presentado por la parte demandada, solicitando la suspensión de la medida decretada acodada en fecha 19/01/2011; a los folios 37 y 38 riela escrito presentado por el apoderado actor, solicitando la apertura de una articulación probatoria; a los folios 40 al 42 riela escrito presentado por el apoderado actor, solicitando la homologación de la causa.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:
DE LA COMPETENCIA
Uno de los principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano es el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la interposición de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial, lo que viene a constituir una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Sin embargo, cuando ambas partes ejercen el recurso de apelación, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Igualmente, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius, pudiendo también el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Asimismo, si una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la sentencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa por cuanto ambas partes ejercieron el recurso de apelación, contra el auto de fecha 02-06-2011 que declaró la firmeza del decreto intimatorio dictado el 03-08-2010; la parte actora interpone el recurso de apelación por estar en desacuerdo con la fecha en que se ordena empezar a calcular la indexación, por su parte el demandado aduce que no era procedente ordenar tal cálculo de la indexación; por lo que, quien juzga dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo. Así se declara.
DEL JUICIO INTIMATORIO
El procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de cognición reducida y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, o por el contrario cancela la cantidad intimada, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.
Observa este Tribunal que, tomando en cuenta el carácter sumario del juicio de intimación y las consecuencias que comporta, este proceso monitorio y ejecutivo no contempla la posibilidad de que se ejerza recurso de apelación contra el decreto de intimación que ya ha adquirido fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada.
En efecto, en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, adquiriendo el decreto también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena.
Al ser el decreto de intimación una propuesta de sentencia de condena, debe cumplir con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
En el caso bajo análisis se observa que en el particular cuarto del decreto de intimación ordenó pagar la suma que se obtuviese de la corrección monetaria, sin establecer el lapso en el cual se iba a calcular; adoleciendo por tanto, del vicio de indeterminación objetiva. No obstante, este Tribunal no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca lo objetó ni lo cuestionó.
El juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria, al igual que el juicio de ejecución de hipoteca; son juicios especiales que tienen por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios, mediante la intimación del deudor, para que acredite el pago de la obligación demandada.
En tal sentido, se debe puntualizar que el decreto de intimación es una orden de pago al deudor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de intimación, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento.
Por otra parte, se observa que en el libelo de la demanda el actor realiza el petitorio de la corrección monetaria, en la siguiente forma: “Solicito respetuosamente que en atención al índice inflacionario y de prolongarse en el tiempo la materialización del pago de la obligación cambiaria demandada se efectúe la corrección o indexación monetaria ajustada al valor actualizado de nuestro signo monetario”.
De lo anterior se deduce que el actor indeterminó su pretensión de corrección monetaria ya que la supedita a la prolongación en el tiempo de la materialización del pago, es decir que deja a la discrecionalidad del juez determinar cuál es este lapso para que se origine la indexación; y que al momento de admitir la demanda no puede saberse si va a ocurrir tal eventualidad.
En el caso analizado se observa que la demanda fue admitida el 03 de agosto de 2010, ordenándose la intimación y fue en fecha 30 de septiembre de 2010 cuando el apoderado actor consigna copias del libelo a los efectos de librar la compulsa de citación; no siendo sino hasta el 19 de enero de 2011 cuando el juzgado a-quo certificó los fotostatos para hacer la citación y en fecha 26 de enero de 2011 se presentó el demandado y consignó el pago que le había sido intimado. De lo anterior se extrae que luego de la certificación de los fotostatos para la citación hasta el pago realizado por el intimado transcurrió un lapso muy corto por lo que a juicio de quien juzga y tomando en consideración el petitorio de la parte actora, no procede la indexación solicitada. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, quien juzga considera que al no ser procedente la corrección monetaria, y al haber pagado el intimado la suma establecida en el decreto intimatorio; el efecto procesal de dicha actuación es el cese del procedimiento y el levantamiento de las medidas decretadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ JAIRO GARCÍA, apoderado de la parte actora; y CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YOSEYIL NAVAS apoderada de la parte demandada; en contra del auto dictado en fecha 02 de junio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentado por COOPERATIVA DE SERVICIOS SURAMERICANA DE INGENIERÍA (COSSURING R.L) contra ALVARADO JOSÉ GUSTAVO, ya identificados.
Queda MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes