REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000311
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ PEREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.251.728.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA CARIDAD PARRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.734.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ PEREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.380.967.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.270.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 18/07/2007, el ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ GUEDEZ, debidamente asistido por la abogada ELISA ELENA CARIDAD PARRA, demandó por juicio de SIMULACIÓN al ciudadano NELSON JOSÉ PEREZ GUEDEZ, por haber celebrado contrato simulado de compra-venta, donde alegó que su padre adquirió un inmueble de manos de la ciudadana LEDA RAMONA CABRITA DE MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 277.959, en fecha 30/08/1979, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara bajo el N° 29, folio 118 al 120 vuelto Protocolo Primero, constituido por una casa y su respectivo terreno propio, cuyos linderos son: NORTE: en línea recta de diecinueve metros con cincuenta y seis centímetros (19,56 mts) con la parcela N° L-25; SUR: en línea recta de diecinueve metros con cincuenta y seis centímetros (19,56 mts) con la parcela L-23; ESTE: en línea recta de once metros (11 mts) con la calle Semeruco; y OESTE: en línea recta de once metros (11 mts) con la parcela L-13 y L-12; y que sobre dicho terreno esta edificada una casa que forma parte íntegramente del mismo.
Que dicho inmueble simultáneamente fue vendido por su padre en un estado de convalecencia a su hermano NELSON JOSÉ PEREZ, al cual le requirió e inquirió el resolver la venta para que el inmueble objeto de la misma, formara parte del acervo hereditario de sus tres (03) hijos y de lo cual su hermano NELSON PEREZ hizo caso omiso. Que luego de las preliminares de la muerte de su padre para su asombro, la venta simulada fue efectuada en fecha 27/05/1991, bajo el N° 26 folio 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 11, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, a sus espaldas, con la intención de insolventarse por las innumerables obligaciones que mantenía con sus acreedores.
Que el inmueble supra transcrito se traspasó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150,00 Bs.) actuales, y que dicho precio resultó irrisorio y víl para el valor real que el mismo poseía para el momento de la venta, y que siendo la venta entre padre e hijo es evidente que la misma fue simulada. Que su hermano no tenía ni ha tenido la posibilidad económica o ingresos con lo cual pudiera adquirir ese inmueble y por lo tanto nunca ha pagado impuesto sobre la renta.
Que su padre nunca adquirió otra vivienda y por tanto se encontraba viviendo en la casa materna ubicada en la carrera 23 entre Avenida Vargas y la calle 20 N° 18-49 de esta ciudad, donde permaneció hasta el día 29/02/2009 que falleció, y que en virtud de la negativa de su hermano de devolver el inmueble al acervo hereditario, no hubo otra manera que declarar dos (02) únicos bienes el doce punto cinco por ciento (12.5%) que por herencia obtuvo en vida.
Que por los motivos antes expuestos es evidente, que se está en presencia de una venta simulada, en primer lugar por el parentesco de los contratantes, segundo por el precio víl, tercero por la falta de capacidad económica de la parte compradora, y cuarto por que la enajenación no parece necesaria o conveniente.
Fundamentó su pretensión en el Articulo 1.281 del Código Civil y en los criterios de FRANCESCO FERRERA, el cual expresó que “negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad….”, y de GIORGIO GIORGI, el cual expreso que “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica…” y que en consideración a ello, se puede observar que el contrato de compraventa que su difunto padre celebró con su hermano NELSON PÉREZ, fue un negocio similazo, el cual cumplió con la apariencia de ser serio y eficaz, cuando en realidad es una mentira y ficción.
Alegó que el caso es que su hermano NELSON PÉREZ, no conforme con la negativa de resolver y devolver el inmueble, manifestó la intención de vender el mismo, lo que le resultaría a él y a sus hermanos, perjudicial por cuanto el inmueble es su hogar y el hogar de sus hijos.
Alegó que procede a demandar como formalmente lo hace, a su hermano NELSON JOSE PÉREZ GUEDEZ, antes identificado, para que convenga en ello y así sea obligado por el tribunal, de que la venta supra señalada, realizada en fecha 27/05/1991, es simulada y en consecuencia nula.
Además solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE sobre el inmueble de su pretensión y ya identificado.
Estimó la acción en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000,00 Bs.F.), a demás solicitó la citación del demandado en la siguiente dirección: Urbanización la fundación Calle Semeruco L-24. Municipio Catedral, de esta ciudad en Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 29/04/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la demanda y ordenó su admisión por auto separado, por lo que en fecha 03/05/2010 el a quo ordenó que fueran consignados a los autos los recaudos en copia certificada para pronunciarse en cuanto a su admisión.
En fecha 15/11/2010, el ciudadano Carlos José Pérez consignó Titulo de Propiedad del Bien Inmueble, y solicitó copia certificada de la demanda, por lo que en fecha 17/11/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y dar contestación a la demanda.
En fecha 25/01/2011, el ciudadano Carlos José Pérez antes identificado confirió poder Apud-Acta especial en el presente juicio a la ciudadana ELISA ELENA CARIDAD.
En fecha 01/02/2011, la apoderada de la parte accionante presentó diligencia en donde solicitó copias certificadas del libelo y de la admisión de la demanda para practicar la citación de la parte demandada, por lo que en fecha 07/02/2011 el a quo acordó expedirlas.
En fecha 02/03/2011, compareció ante el a quo el alguacil del tribunal, el cual consignó recibo de citación firmada por el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, el cual citó en esa misma fecha.
En fecha 25/01/2011, el ciudadano Nelson José Pérez, antes identificado, confirió poder Apud-Acta especial pero amplio en el presente juicio a la ciudadana NILIXIA MARIA DEPOOL DE CORDERO (riela al folio 93).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 30/03/2009, la Abg. NILIXIA MARIA DEPOOL DE CORDERO, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en donde procedió a hacerlo de la siguiente forma:
PRIMERO: De la Primera Defensa Perentoria; alegó que en el presente caso, se ha verificado la perención de la instancia de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fueron consignados los medios y recursos para practicar la citación del demandado después de 30 días a partir de la admisión de la demanda, según consta en autos.
SEGUNDO: Del Litisconsorcio Necesario; alegó que existe falta de cualidad para intentar o sostener el presente juicio, por estar ante la necesidad de un litisconsorcio obligatorio.
TERCERO: expresó que el ciudadano IVAN PEREZ, al momento de fallecer era de estado civil divorciado, dejando como herederos a tres hijos quienes son NELSON JOSÉ PÉREZ GUÉDEZ, CARLOS JOSÉ PERÉZ GUÉDEZ y ALICIA MERCEDES PÉREZ GUÉDEZ. Que como consecuencia de la muerte del vendedor, ciudadano IVAN PEREZ, es sustituido en dicha cualidad por los herederos supra señalados, quienes pasan a formar parte del contrato cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
Que si se declarara con lugar la pretensión del demandante, se encontrarían frente a una situación de un contrato declarado nulo, en un procedimiento donde no intervinieron todas las personas que son parte del mismo, dado que en el presente juicio no interviene una de las herederas del vendedor, ciudadana ALICIA MERCEDES PÉREZ DE CRESPO, venezolana titular de la cedula de identidad N° 5.251.727, frente a que se encuentran en la existencia de un litisconsorcio necesario, recayendo tal cualidad sobre la heredera ya señalada.
CUARTO: solicitó que fuera desechada la presente demanda, debido a que el demandante omitió a uno de los sucesores del vendedor fallecido IVAN PEREZ, ciudadana ALICIA MERCEDES PÉREZ DE CRESPO, por no haber sido interpuesta la demanda en representación ésta ni por ni contra.
QUINTO: opuso como defensa perentoria la prescripción decenal de la acción de nulidad interpuesta, por cuanto, según lo establecido en el Art. 1.977 del Código Civil al haberse otorgado el documento cuya nulidad se demanda, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 27/05/1991, es claro y evidente que han transcurrido diecinueve (19) años desde su fecha de otorgamiento, lo que hace que dicha negociación se encuentre clara y evidentemente prescrita.
SEXTO: contradicción genérica; rechazó y contradijo la demanda, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados.
SEPTIMO: contradicción especifica; rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el contrato de compra-venta realizado entre su representado (parte demandada) y el ciudadano IVAN PÉREZ, haya sido una venta simulada; que el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GUEDEZ si tuvo conocimiento de la existencia del contrato desde su celebración en fecha 27/05/1991 cuya nulidad demanda, igualmente alegó que en ningún momento dicha negociación fue realizada con la intención de insolventarse y que el valor de dicho inmueble fue el valor real para el momento del otorgamiento del contrato de compraventa.
OCTAVO: solicitó que el escrito sea considerado como la contestación al fondo de la demanda e igual manera solicitó que sean declaradas con lugar todas las defensas opuestas, y como consecuencia sea declarada sin lugar la demanda intentada.
NOVENO: señaló como domicilio procesal la Carrera 17 entre Calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, Piso 1, Oficina 1-3 en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Fundamentó la contestación de la demanda en los artículos 174, 267, 340 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.163, 1.346, 1.977 y 1.181 del Código Civil. Utilizó como bases doctrinarias los criterios de los Drs. Maduro Luyando y Emilio Pottier Sucre, en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III para comentar los artículos 1.163, 1.977 y 1.181. Todo ésto en concordancia con los criterios Jurisprudenciales: sentencia de fecha 06/07/2004 en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, igualmente en sentencia de fecha 11/03/1992 en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero y en la sentencia de fecha 11/05/2005 en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
En fecha 28/004/2011, el a quo declaró sin lugar la perención solicitada por la parte demandada (folio 50 al 54).
En fecha 25/04/2011, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas; igualmente lo realizó la parte accionante en fecha 28/04/2011, por lo que en fecha 12/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
DE LA SENTENCIA
En fecha 07/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dictó y Publicó sentencia en la que declaró:
“…OMISIS…INADMISIBLE la presente demanda de Simulación de contrato de compra-venta, por falta de cualidad de la parte actora, incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, contra el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ GUEDEZ todos suficientemente identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...”
En fecha 09/03/2012, la parte demandante APELÓ de la decisión anteriormente expuesta (folio 139); en fecha 22/03/2012 la parte demandante ratificó la apelación puesto que dicho recurso se interpuso de forma adelantada, por lo que el Juzgado de la causa, en fecha 27/03/2012, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil a fin de su distribución (folio 145). Correspondiéndole conocer del caso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 17/04/2012, dándosele entrada el día 18/04/2012 y fijándose para la presentación de informes el 20° día de despacho siguiente, de conformidad a lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/04/2012, la parte demandada presento escrito en el cual se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora. En fecha 18/05/2012, Siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/06/2012, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por ser este Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 07 de Marzo del corriente año, dictada por el A quo en la cual declaró de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de simulación de contrato de compra-venta por falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción propuesta está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de verificar si los hecho dados por probados por el A quo en la motiva realmente encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica invocada como fundamento legal para llegar a la conclusión que llegó y el resultado de esta operación lógica intelectual compararla con la del A quo para ver si coincide o no y así poder emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.
El a quo ante el alegato de la defensa perentoria de falta de cualidad tanto pasiva como activa, por existir un litis consorcio necesario conformado por él y la ciudadana ALICIA MERCEDES PÉREZ GUÉDEZ, quien es titular de la cédula de identidad No. 5.251.727, por cuanto al tratarse del caso sublite de la acción de nulidad de un contrato de compra-venta celebrado entre él y el ciudadano IVAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.533.809 quien falleció el día 09 de Febrero de 2009, dejando como herederos tanto al demandante de autos CARLOS JOSÉ PÉREZ GUÉDEZ, a él y a la supra referida ciudadana ALICIA MERCEDES PÉREZ GUÉDEZ, por ser hijos del referido causante, por lo que al estar en discusión la negociación hecha por él con su difunto padre, pues ésta tenía que ser parte integrante bien como co-actora o como coaccionada en la presente relaciòn jurídica material en díscusión por mandato del artículo 1163 del Código Civil el cual preceptúa:
“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
Previo análisis sobre lo que es el litisconsorcio, tanto activo como pasivo, el cual señaló:
LITISCONSORCIO NECESARIO
El Litisconsorcio. Es cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes y varios demandados.
En aras del Principio de económica de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o de demandados constituye el Litisconsorcio. El litisconsocio puede ser: Activo, cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores; Pasivo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandados; o Litisconsorcio mixto, cuando opera tanto como actores, demandados, además participan terceros en intervención principal, adhesiva o forzosa. La doctrina contemporánea la diferencia a su vez; en Litisconsorcio simple o voluntario, y necesario.
De acuerdo a lo expuesto estamos ante una situación relacionada con la institución del litisconsorcio, previsto en nuestro ordenamiento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En cuanto al Litisconsorcio Necesario la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, tal como lo establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En consecuencia el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, establecida en el artículo 361 ejudem, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos si no conjuntamente a todos”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte. Caracas, 1994, pág. 43).
…Sic…
Con base a lo expuesto observa esta sentenciadora que la presente acción trata sobre una demanda de Simulación incoada por el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GUEDEZ, contra el ciudadano NELSON JOSE PEREZ GUEDEZ, con fundamento en un contrato de compra venta realizada por su difunto padre el ciudadano IVAN PEREZ, con su hermano NELSON JOSE PEREZ, sobre una casa y el terreno propio, ubicada en la Urbanización la Fundación, calle Semeruco, L-24 Municipio Catedral. Distrito iribarren del estado Lara, (hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara), señala la parte actora en su escrito libelar, que el inmueble en cuestión pertenece al acervo hereditario dejado por su padre, que la venta fue simulada, por las acreencias que tenia su padre con los acreedores, todo a los fines de que estos gravaran el inmueble por las deudas existentes, que su padre antes de morir le inquirió a su hermano resolver la venta para que el inmueble pasara al acervo hereditario de sus tres hijos, pero su hermano Nelson Pérez, hizo caso omiso.
De la Revisión de las actas procesales, se desprende de las documentales, agregadas con el escrito libelar por la parte actora, que promueven documento correspondiente a la liquidación de la sucesión contentiva del Expediente SENIAT N° 00004490, Declaración Sucesoral N° 0775, de fecha 22 de Septiembre del año 2009, que con el objeto de probar su legitimidad como propietarios del inmueble objeto de la demanda, señalando además que no hubo otra manera que declarar dos únicos bienes al 12.5% que por herencia obtuvo en vida, en virtud de la negativa de su hermano en devolver el bien al acervo hereditario.
De los términos señalados, tanto en el escrito de demanda, como de las pruebas promovidas por el actor, como es la planilla de declaración sucesoral citada, la cual se valora como documento publico administrativo; Así como el acta de defunción del causante IVAN PÉREZ, no deja dudas para esta juzgadora, la existencia de tres (03) herederos conocidos dejados por el causante antes nombrado, ciudadanos NELSON JOSE PEREZ GUEDEZ, CARLOS JOSE PEREZ GUEDEZ Y ALICIA MERCEDES PEREZ DE CRESPO. de allí en consecuencia la existencia de una comunidad jurídica de los actores frente al contrato de compra-venta del inmueble objeto de Demanda de Simulación, En otras palabras, en la presente causa estamos ante una acción interpuesta por un heredero de la Sucesión Hereditaria (ab intestato) del causante IVAN PEREZ, lo que constituye un litisconsorcio necesario, pues la herencia ab intestato (titulo) originó entre los herederos un estado de comunidad que sólo desaparece mediante la partición de los bienes que la conforman.
Ahora bien no consta en las actas procesales que la heredera ALICIA MERCEDES PÉREZ DE CRESPO, hayan integrado el litisconsorcio activo necesario, en la presente demanda de Simulación, tampoco se evidencia que el accionante se haya acogido e invocado la excepción prevista en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, como es la representación sin poder, respecto a un bien que reafirma el actor accionante, compone el caudal hereditario.
En conclusión, no hubo integración de los descendientes del causante IVAN PEREZ, para demandar la Simulación, por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, en consecuencia era entonces imperativo completar la sucesión, llamando a la heredera ALICIA MERCEDES PÉREZ DE CRESPO, por ser también ella comunera en la sucesión tantas veces citada, ya que tal integración constituye, un litisconsorcio necesario activo. Razón por la cual prospera la defensa de falta de cualidad de la parte actora aducida por el ciudadano NELSON JOSE PEREZ G. Así se decide.
Cualidad Activa
El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Como quiera que se ha declarado la falta de cualidad de la parte actora en la presente acción, es en consecuencia ineficaz hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto aquí planteado como es la pretensión de SIMULACION del CONTRATO DE COMPRA VENTA, del inmueble señalado como bien perteneciente al acervo hereditario”
Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto, este Juzgador quien acoge la doctrina expuesta por el A quo y coincidir con él en la falta de cualidad ad procesum activa del actor, sin embargo disiente de que ésta se haya originado por la existencia de un litisconsorcio necesario activo como lo estableció cuando afirmó:
“En conclusión no hubo integración de los descendientes del causante IVAN PEREZ, para demandar la simulación por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, en consecuencia, era entonces imperativo completar la sucesión llamando a la heredera ALICIA MERCEDES PEREZ DE CRESPO, por ser también ella comunera en la sucesión tantas veces citada ya que tal integración constituye un litisconsorcio necesario activo; razón por la cual prospera la defensa de falta de cualidad de la parte actora aducida por el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ G y así se decide”
Por cuanto al haber determinado el a quo que, tanto el demandante como ALICIA MERCEDES DE CRESPO, son herederos del causante IVAN PEREZ, incurrió en un error de apreciación de los hechos por cuanto si bien es cierto que en autos está probado a través de la copia fotostática del acta certificada de defunción de IVAN PEREZ expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio (07), por ser copia de documento público y que al no haber sido impugnada por el accionado, se declara de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil fidedigna la misma, y en consecuencia de ello, sólo se puede dar por demostrado el hecho de fallecimiento de IVAN PEREZ, lo cual ocurrió el 09 de Febrero de 2009, al tenor del artículo 123 en concordancia con el artículo 177, ambos de la Ley Orgánica del Registro Civil; por cuanto a pesar que en dicha acta de defunción la cual fue participada por ante dicha autoridad Civil por un tercero de nombre ELIGIO PEREZ BARRIOS, señaló como hijos de dicho difunto a NELSON JOSE, CARLOS JOSE, ALICIA MERCEDES; la filiación de éstos respecto al referido difunto, no es admisible de dicha acta como ilegalmente lo estableció la Juez del a quo, sino que la filiación se demuestra es a través del acta de partida de nacimiento o en su defecto a través de declaración de reconocimiento expreso o de sentencia judicial tal como lo prevee los articulo 217, 214 y 226 del Código Civil; error de falsa apreciación de los hechos que continua al haber valorado como documento público la copia fotostática de la planilla de forma 32 del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones contentiva de la liquidación de impuesto de la sucesión de IVAN PEREZ, por cuanto la misma sólo se debe valorar como prueba de pago del impuesto sucesoral tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 591 del 08-08-106 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ:
“…entonces las planillas de derecho sucesorales consignados en autos solo prueban que se cumplió con el tramite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues si es bien sabido en quienes se desenvuelven en el foro jurídico, que el inmueble casos se intuye apoderado a un profesional de derecho para que lo efectué. De lo expuesto de vienes que las planillas de barras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de herederos, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con él se pretende probar; lo que por vía de consecuencia convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas sucesorales” (Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2006 del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 23 Caracas Venezuela/2007. Pagina 160)
De manera que la falta de cualidad ad causam activa no deviene como erróneamente lo estableció el a quo por no haberse constituido el litis consorcio necesario activo constituido por el accionante CARLOS JOSE PEREZ GUEDES y la ciudadana ALICIA MERCEDES PEREZ DE CRESPO, quien no aparece como coactora, sino por cuanto el accionante CARLOS JOSE PEREZ GUEDES, no demostró la cualidad de hijo y por ende de heredero del difunto IVAN PEREZ, como afirmó en el libelo; por lo que se ratifica la falta de cualidad ad causam para intentar la acción de autos por no tener la cualidad de herederos y no por la motivación dada por el a quo y así se decide.
En consecuencia de lo precedentemente declarado, como es la falta de cualidad ad procesum del actor impide que se pase a emitir el pronunciamiento de merito de la causa, pues la decisión de acuerdo a la doctrina supra expuesta y acogida por esta alzada debe ser la de desestimar la acción por infundada en vez de la de inadmisibilidad de la acción propuesta como lo decidió el a quo, motivo por el cual la apelación interpuesta por la abogada ELISA CARIDAD PARRA apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 07 de Marzo del 2012 por el a quo se debe de declarar parcialmente con lugar, modificándose la misma en los términos aquí expuestos, y así se decide.
En cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual manifiesta y pretende lo siguiente:
a) Disiente de la decisión de inadmisibilidad de la acción de la demanda de simulación de contrato de compra-venta, por falta de cualidad de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE PEREZ GUEDEZ, por existir un litisconsorcio necesario alegado en una de sus defensas perentorias, fundamentando dicho disentimiento respecto al a quo, en que en el proceso se realizaron una serie de actos incorporando medios probatorios así como también se incumplió todo el procedimiento legal y por ende debió resolverse la controversia declarándose sin lugar la demanda en vez de la inadmisibilidad, como lo decidió el a quo; por lo que pretende así lo decida esta alzada. Sobre este particular quien emite el presente fallo disiente de la parte adherente de la apelación, por cuanto tal como fue precedentemente expuesto al declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el accionante que, al declararse la falta de cualidad ad procesum pues como efecto procesal impide pronunciarse al mérito de la causa; es decir, al fondo como sería la declaración de con lugar o sin lugar la demanda, siendo lo procedente en éstos casos tal como lo estableció la doctrina y jurisprudencia ut supra invocada y acogida, se debe desestimar la acción por infundada, motivo por el cual se desestima el argumento y la pretensión que sobre este particular señaló la adherente apelante y así se decide.-
b) En cuanto al segundo alegato y pretensión como es, el que el a quo a pesar de haber declarado inadmisible la demanda, debió haber condenado en costas demandante, este Juzgador concuerda con la parte adherente en que la omisión de condenatoria en costas al demandante a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad y de la demanda de simulación constituía una infracción al articulo 274 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la procedencia de la condenatoria en costas en ese supuesto, más sin embargo, dado a que tal como fue ut supra establecido, por el hecho haberse declarado parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada ELISA CARIDAD PARRA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ GUEDEZ, pues de acuerdo al articulo 274 del Código Adjetivo Civil, impide se modifique sobre ese particular condenándosele en costas a la accionante, por cuanto ello impidió el vencimiento total del proceso; no obstante esto obliga a declarar parcialmente con lugar la adhesión a la apelación y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR tanto la apelación interpuesta por la abogada ELISA CARIDAD PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.734, respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ GUEDEZ titular de la cédula de identidad No. 5.251.728, como la adhesión a ésta planteada por la abogada NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.270, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada NELSON JOSÉ PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.380.967, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Marzo del 2012, modificándose en consecuencia la misma, declarándose en su lugar desestimada por infundada la acción de Simulación de Contrato de compra-venta incoado por CARLOS JOSÉ PEREZ GUEDEZ, ya identificado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA.
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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