REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KH01-X-2012-000062



Se abre el presente cuaderno separado. Vista la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada VERÓNICA GÁMEZ GONSTCHARENCO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 212.0466 asistiendo a la ciudadana TAMARA GONSTCHARENCO, , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.204.66 en contra del ciudadano GAUDIO ALBERTO GODOY, mayor de edad, casado, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.322.194, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara este Tribunal observa:

En decisiones anteriores el Tribunal ha establecido el criterio que permite diferenciar entre las costas y costos procesales, así como el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y no judiciales, se señaló: “La relación existente entre costas y costos es la misma que hay entre género y especie, es decir, los costos están inmersos dentro de las costas procesales. La única salvedad que debe hacerse es que los costos son los gastos en los que inevitablemente se deben incurrir a los fines de llevar a cabo el juicio, como se citó, incluso los superfluos, sin embargo, para el concepto de costas sólo pueden adherirse los costos con motivo del proceso, siempre que conste en el expediente, por ello puede afirmarse categóricamente que las costas procesales comprenden honorarios del abogado, honorarios de expertos, emolumentos, tasas ligados al deposito judicial, entre otros, todos estos son costas procesales porque puede evidenciarse de manera fehaciente en el expediente la erogación de sus diversos conceptos al mismo tiempo que puede imputarse a la causa que da origen a la obligación accesoria. Los honorarios profesionales como especie dentro de las costas, a su vez, se diferencian entre judiciales y extrajudiciales, la primera se ventila a través del procedimiento especial previsto en la Ley de Abogado, mientras que los honorarios extrajudiciales se ventilarían por el procedimiento breve”. Este es el espíritu de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, ha sido reiterado el criterio contemporáneo en torno a la condenatoria en costas, cuando el sujeto obligado es la República o un ente que goza de los mismos privilegios como claramente sería el caso de los Estados y los Municipios, entre otros. A manera de ilustración, existe una interpretación vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia imposible de obviar, según la sentencia de N° 01582 del 21 de octubre de 2008 (caso: Jorge Neher Álvarez) y que dice así:

“…Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
(…Omissis..)
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas…”.

En justa correspondencia con lo expresado, este Tribunal no puede admitir la estimación e intimación de honorarios promovida, toda vez que deviene de una condenatoria en costas improcedente según el imperio de la ley y que sigue vigente en armonía con los extractos aludidos, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la solicitud, como en efecto se decide.


LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

EBC/BE/gp.