REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000092
PARTE QUERELLANTE: MARIA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.176.040, actuando en su carácter de representante del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALEJOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.921.723, domiciliada en el Kilómetro 12, vía Duaca.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA GRATEROL DE GOUVEIA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°, 148.960, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ALBA MARINA ALEJOS, MARIANGELA ALEJOS, ANDREINA ALEJOS, MARILYN ALEJOS, YUSMEY ALEJOS, IDARELIS ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.008.394, V.-16.868.559, V.-16.003.314, V.-14.372.636, V.-11.877.798, V.-13.036.386, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.176.040, actuando en su propio nombre y representando al ciudadano JOSÉ RAFAEL ALEJOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.921.723, domiciliada en el Kilómetro 12, vía Duaca contra las ciudadanas ALBA MARINA ALEJOS, MARIANGELA ALEJOS, ANDREINA ALEJOS, MARILYN ALEJOS, YUSMEY ALEJOS, IDARELIS ALEJOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.008.394, V.-16.868.559, V.-16.003.314, V.-14.372.636, V.-11.877.798, V.-13.036.386, respectivamente. En fecha 09/05/2012 fue interpuesto el presente amparo en forma oral. En fecha 09/05/2012 se admitió. En fecha 14/05/2012 se notificó al Fiscal del Ministerio Público. En fechas 25/05/2012 Y 01/06/2012 fueron notificados los presuntos agraviantes. En fecha 07/06/2012 ante la incomparecencia de los querellados se ordenó su notificación por cartel. En fecha 20/06/2012 se consignó el mismo. En fecha 12/07/2012 se llevó a cabo la audiencia constitucional declarándose con lugar el presente amparo. Llegada la oportunidad para transcribir la motivación del fallo, quien suscribe pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Expuso la querellante en la audiencia que que se presenta la vulneración de derechos de José Rafael Alejos, el cual viene siendo vulnerado en su derecho tanto de manutención subsidiaria por parte de sus hermanas como de su derecho como herederos de los bienes dejados por su familia, que su hermana Maria Josefina Alejos quien es la que se encuentra actualmente en representación de su hermano, haciendo las debidas diligencias y no ha conseguido en ningún momento el apoyo de sus seis (6) hermanos ciudadanos Alba Marina Alejos, Mariangela Alejos, Andreina Alejos, Marilyn Alejos, Yusmey Alejos, Idarelis Alejos, arriba identificados, prácticamente, ya que es de obligatorio cumplimiento de acuerdo al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 368 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, el artículo 9 de la Ley de Personas con Discapacidad, el artículo 10 sobre la Salud, estableciendo una relación familiar donde las mismas se comprometan a establecer un contacto directo con José Rafael Alejos Arenas, en el ámbito familiar ya que él por su estado de discapacidad necesita tanto el afecto como la parte económica para establecer las necesidades de alimento que debe consumir para evitar desequilibrios por padecer traumatismo cráneo cefálico desde su infancia, tal cual como se evidencia del Informe Médico Psiquiátrico que anexo en el presente acto, y donde a su vez se evidencia el medicamento indicado por esta Unidad Psiquiatrita de Agudos, consistente en Carbamazepina, Ziprexa, como es de hacer saber a este Tribunal lo costoso de este medicamento, así como también sufragar sus necesidades básicas, como son: los alimentos, vestuarios de acuerdo al artículo 365 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el artículo 385 de convivencia familiar de la misma ley, ya que de acuerdo a la situación económica que presenta la Sra. Maria Alejo, en representación actual de su hermano, por ser persona que padece de una discapacidad, no esta en condiciones de sufragar los gastos que se presentan de acuerdo a la enfermedad que él padece, es por eso que se les pide cumplan con la obligación de depositar ante el Tribunal su alícuota que le corresponde por los cánones de arrendamiento que se perciben de los dos locales, dejados en herencia por los difuntos padres de su representada en la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 575,00), así como una asignación mensual por cada uno de los herederos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), en vista de que se evidencia en cotización de fecha 21/06/2012, expedida por la Farmacia Nuevo Siglo C.A, la cual consignó, que solo el medicamento mensual que amerita el representado asciende a la cantidad de Mil Novecientos Setenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.970,70), cantidades éstas que deben ser depositadas los primeros cinco (5) días de cada meses, y en caso de incumplimiento genere intereses de mora, en una cuenta que solicitó aperture el Tribunal, haciendo la acotación que su representada ha realizado todas las gestiones por ante las Instituciones Públicas Médicas a fin de lograr que le donen el medicamento, esfuerzos que han sido difíciles de lograr hasta la fecha, y en virtud de que no conseguí tales donaciones, mi representada se vio en la necesidad de suministrarle los medicamentos genéricos, claro está previa autorización del médico, donde él indicó que ingiriendo las medicinas genéricas, acarrea reacciones, trayéndole estos medicamentos efectos secundarios, ya que los desestabiliza, teniendo reacciones como: sacando la lengua, pierde el sueño, no le dilatan sus pupilas, se pone agresivo, deja de tener coordinación psicomotoras, razón por la cual solicitó sea declarado Con Lugar el presente Amparo Constitucional, así mismo solicitó a este Despacho que una vez tenga las resultas de este Amparo se notifique a los Querellados de la decisión impuesta.
ÚNICO
Una de las primeras decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 07 de fecha 01/02/2000 estableció:
“Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
(...)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias
El orden público es un tema casi afín al amparo constitucional, tal señala el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, la misma Ley deja pie para interpretar que no toda pretensión de amparo constitucional está ligada al concepto solemne de orden público, por ejemplo, al citar el desistimiento se permite su homologación salvo que esté interesado el orden público, según el artículo 25 ejusdem. En términos estrictos el orden público es el conjunto de normas que exigen observancia incondicional, son aquellas normas que de no seguirse podrían inducir al caos social o poner en peligro los principios y derechos básicos que deben resguardar a la sociedad, incluso a sus particulares.
Este amparo constitucional fue iniciado por la ciudadana Maria Josefina Alejos, ejerciendo la representación del ciudadano José Rafael Alejos. En las actas anteriores se le identifica a la segunda como tutora interina del primero, sin embargo, este Tribunal luego de examinar las actas procesales y el caso con nomenclatura KP02-F-2011-001230 llevado por el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial verifica que si bien fue iniciado un procedimiento judicial por interdicción del ciudadano José Rafael Alejos, todavía no ha sido nombrado un tutor si quiera interino, por lo tanto, la ciudadana Maria Josefina Alejos no puede ser tenida como tutora. Así se establece.
No obstante, en atención al respeto a la dignidad humana conferido en el artículo 81 de la Constitucional Nacional, viendo el orden público involucrado se permite conocer sobre el amparo en los siguientes términos. El artículo in comento señala:
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Bajo este contexto el Tribunal verifica lo siguiente: el ciudadano José Rafael Alejos, ya identificado, no es una persona en pleno uso de sus facultades mentales, claro, sin el procedimiento previo el Juzgado no puede calificar en términos médicos el estado de salud del prenombrado. No obstante, el sentido común y la entrevista al propio ciudadano esta Jueza sin ningún tipo de dudas pudo percibir no es una persona completamente saludable en su intelecto, al igual que un niño no puede proveer para sí mismo y necesita la asistencia de otra persona. Si eso es percibido en una conversación, es lógico pensar que los cuidados diarios de salud, alimentación y otros deben ser mayores, el joven José Rafael Alejos requiere ayuda familiar.
Entre los folios 43 y 46 existe un informe psiquiátrico expedido por el Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, donde avala como presunción la condición mental del ciudadano José Rafael Alejos, así como un presupuesto del costo de un medicamento. No puede saber este Tribunal si ese es el costo del medicamento que el joven necesita ni tampoco la dosis requerida pero por máxima de experiencia y lógica, entiende esta Juzgadora el joven necesita sus medicamentos, así como un gran cuidado personal que le permita tener una vida digna dentro de sus posibilidades.
Entre los folios 3 al 07 también se pueden encontrar las distintas reuniones ante organismos públicos con el fin de lograr una solución dentro del seno de la familia, para brindar una apropiada solución al problema de atención del joven José Rafael Alejos. En el acta de fecha 04/06/2007 levantada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara esta juzgadora observa que todos los aquí intervinientes se comprometieron a dar todo el ingreso producido por el alquiler de dos locales comerciales a favor del joven José Rafael Alejos, para esa fecha esos alquileres arrojaban la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,00). Otro aspecto relevante, es que en todas esas audiencias, quien impulsaba los actos a favor del ciudadano José Rafael Alejos era la ciudadana Maria Josefina Alejos Castañeda, quien también accionó por este amparo.
Tal como el canon por arrendamiento ha aumentado producto del tiempo, es lógico también pensar que los gastos para las medicinas y cuidado del joven José Rafael Alejos también han aumentado, no está el Tribunal en posición de saber si es proporcional tal aumento, pero la primera lógica que debe prevalecer es que lo generado por esos locales comerciales debería compensar en alguna forma los gastos económicos propios del joven José Rafael Alejos. Por otra parte, siendo que no existe ningún otro convenio promovido en juicio es de claridad meridiana que el aludido acto de fecha 04/06/2007 levantada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara debe prevalecer a favor del ciudadano José Rafael Alejos.
El Tribunal luego de la admisión a la querella, ordenó la notificación de los ciudadanos ALBA MARINA ALEJOS, MARIANGELA ALEJOS, ANDREINA ALEJOS, MARILYN ALEJOS, YUSMEY ALEJOS, IDARELIS ALEJOS, incluso ante su incomparecencia en lugar de proceder a la celebración de la audiencia oral se ordenó, sin que fuera exigencia, otra notificación general por carteles en prensa, sin embargo, ninguno de los llamados fueron respondidos oportunamente, por lo que, quien aquí juzga sólo puede decidir con lo aportado en autos por el querellante.
Desde el mismísimo inicio del amparo constitucional ha sido la intención de esta juzgadora llamar a las partes involucradas a una conciliación, más allá del poder jurisdiccional conferido para solucionar este conflicto quien suscribe valora que se trata de una familia, donde el principal afectado es un miembro quien tiene serias limitaciones para proveerse a sí mismo. El deber natural que surge de esta condición está en armonía con el precepto plasmado en el artículo 75 Constitucional que en parte dice: “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”. Es inconcebible para cualquier ser humano, que las diferencias personales interfieran en la atención que cada una de las partes involucradas debe dar al ciudadano José Rafael Alejos.
Ante la ausencia de todos los involucrados, no era posible establecer en apego estricto a la verdad quién origina el distanciamiento familiar que evidentemente hay y quién no, para la familia el único llamado que se puede hacer es a la reflexión, a usar empatía y ponerse en los “zapatos” del ciudadano José Rafael Alejos, su hermano, su sangre; reflexionar sobre los cuidados que el joven amerita indistintamente de los problemas familiares que existan, porque, se repite es un problema eminentemente familiar. Ahora bien, posterior al dispositivo de este Despacho comparecieron en fecha 18/07/2012 las partes intervinientes y ofrecieron al Tribunal un mecanismo para atender en forma provisoria al joven José Rafael Alejos. En sentido estricto, sus palabras no alteran la motivación del Tribunal para decidir, sin embargo, existe un aporte significativo en sus manifestaciones relacionado con el cuidado que deberá seguirse a favor del ciudadano José Rafael Alejos y que el Tribunal a continuación dictará, todo como resguardo a su derecho constitucional a la salud y una vida digna:
Primero: Tal como se acordó en el acta de fecha 04/06/2007 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, junto con los elementos extraídos por este Tribunal al momento de practicar las notificaciones por el Alguacil y examinar los alegatos, el total de ingreso que por el alquiler de dos locales comerciales situados en la carrera 4, con calle 6-A en el Barrio La Paz, Barqusimeto, Estado Lara, identificados como una Licorería y Frigorífico Pacto de Dios, serán consignados por los ciudadanos William Escalona (arrendatario de la Licorería) y José Luis Querales (Arrendatario del Frigorífico Pacto de Dios) ante este Despacho en cheque, a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o en su defecto lo depositarán en la cuenta corriente 01750050390000018691 del Banco Bicentenario B.U. y deberán presentar ante este Juzgado el respectivo recibo de depósito. Para el conocimiento de esta medida se libraran notificaciones a los ciudadanos William Escalona (arrendatario de la Licorería) y José Luis Querales (Arrendatario del Frigorífico Pacto de Dios) con el fin de que conozcan y respeten el presente mandato constitucional so pena de incurrir en desacato a la autoridad, delito tipificado en el Código Penal. Líbrense boletas.
Segundo: El Tribunal como medida extraordinaria y en forma provisoria nombra como responsable administradora y durante los meses siguientes a las ciudadanas identificadas en la siguiente forma: el primer mes será a partir del primero de Agosto y el joven deberá pasarlo con la ciudadana ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS, arriba identificada, el segundo mes que será el mes de Septiembre el joven deberá pasarlo con la ciudadana MARILIN ROXANA ALEJOS ARENAS, el tercer mes que será el mes de Octubre el joven deberá pasarlo con la ciudadana ALBA MARINA ALEJOS ARENAS, el cuarto mes que será el mes de Noviembre el joven deberá pasarlo con la ciudadana MARIA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, el quinto mes que será el mes de Diciembre el joven deberá pasarlo con la ciudadana YUSMEY NAILETH ALEJOS CASTAÑEDA, el sexto mes que será el mes de Enero de 2013 el joven deberá pasarlo con la ciudadana IDARELIS ALEJOS CASTAÑEDA; y así sucesivamente. El propósito del nombramiento es que, la hermana que tenga a su cargo al joven José Rafael Alejos podrá con los ingresos percibidos en el particular primero abastecer entre otros de alimento, cobijo y medicina al joven José Rafael Alejos Arenas.
Tercero: la ciudadana que tenga a su cargo al joven José Rafael Alejos Arenas, según sea el caso, presentará ante este Despacho solicitud y de ser posible, presupuesto, con el dinero que necesitará para atender determinada necesidad del joven José Rafael Alejos. En base a esa información, el Tribunal emitirá cheque para corresponder el gasto y dentro de los primeros ocho (08) días del mes siguiente al que le corresponda la administración, deberá rendir cuentas ante este Tribunal de los gastos incurridos en el cuidado del ciudadano José Rafael Alejos Arenas, presentando facturas y demás soportes disponibles, so pena de ser excluido la administradora nombrada de las medidas provisorias.
Cuarto: las medidas establecidas en el particular primero, segundo y tercero, prevalecerán hasta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara o quien haga sus veces, decida en la causa KP02-F-2011-001230 sobre el Tutor Interino, igualmente, sobre la manera correcta en que deberán atenderse las necesidades físicas y emocionales del ciudadano José Rafael Alejos Arenas. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara para que sea agregado al expediente KP02-F-2011-001230 y decida lo consecuente en la oportunidad de ley a favor del ciudadano José Rafael Alejos Arenas.
Quinto: Ofíciese al Destacamento Número 15 del Barrio La Paz, Barquisimeto, Estado Lara, para que conozca de la presente decisión y vele por el cuidado del ciudadano José Rafael Alejos Arenas y su responsable administradora mientras le atienda. Líbrese oficio.
Sexto: Ofíciese al General Jorge Enrique González Arreaza, quien ejerce funciones como Comandante del Core 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que nombre como fuerza pública, funcionarios para ayudar al momento de practicar las notificaciones y fijar los carteles señalados en el particular primero. Líbrese oficio.
Por las razones que anteceden, es menester de este Tribunal declarar de oficio la procedencia del Amparo Constitucional en resguardo de los derechos fundamentales del ciudadano José Rafael Alejos, ya identificado, en este sentido las medidas dictadas deberán prevalecer como medio extraordinario para garantizar el correcto ejercicio de sus derechos fundamentales.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA y el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALEJOS ARENAS contra las ciudadanas ALBA MARINA ALEJOS, MARIANGELA ALEJOS, ANDREINA ALEJOS, MARILYN ALEJOS, YUSMEY ALEJOS, IDARELIS ALEJOS, todos identificados.
SEGUNDO: se ordena oficiar, notificar y librar los carteles aludidos en los particulares uno al sexto en la motivación a la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los jueves (19) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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