REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002701
PARTE DEMANDANTE: SAUL CASIQUE SANCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ÁLVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YEPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE y SAÚL CASIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.465.298, V.-10.123.086, V.-9.570.446, V.-5.640.621, V.-5.640.620 y 1.524.138, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GONZALEZ RIVAS e INGIRGIO GONZÁEZ PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.882 y 3.298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M. G. 2.005, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-10-2005, bajo el Nº 49, Tomo 56-A, representada por su presidente, ciudadano PEDRO JOSE MANRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.851.970, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada en fecha 27/07/2012, por el Abogado en ejercicio Alberto José Freites Deffit, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, la juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación de la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 27/07/2012 el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, por cuanto por auto de fecha 13/10/20011 fue admitida la demanda y su escrito de reforma, posteriormente en fecha 11/11/2011 el Alguacil dejó constancia de haber recibido por parte de la parte actora los emolumentos para el traslado al domicilio de la parte demandada; sin embargo, en fecha 17/11/2011 fue que consignaron la copia del libelo de la demanda para la expedición de la respectiva compulsa de citación, ya para esa fecha se había consumado el lapso de perención.
En este orden de ideas, se constata que si bien es cierto que consta en autos en fecha 13/10/20011 se admitió la presente demanda y su escrito de reforma, que efectivamente en fecha 11/11/2011 el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación, y que en fecha 17/11/2011, la parte actora consignó las copias del libelo de la demanda para librar la compulsa de citación, ahora bien de la anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios para practicar la citación; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la demanda fue admitida el 13/10/20011 y la parte actora consigno los emolumentos para la practica de la citación en fecha 311/11/2011, cumpliendo así con las formalidades y obligaciones que le impone la ley.
De lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de la parte demandada. Es menester recordar que la perención es una sanción de ley ante la inactividad negligente del actor, pero no por el tiempo transcurrido para la materialización de la citación sino por las obligaciones descritas. Por otro lado, también ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el cumplimiento de una sola de esas obligaciones, más si se trata de los emolumentos que es la principal, extingue cualquier perención breve en potencia.
Por tanto no existe por parte de la parte demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- Así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Sin Lugar la Solicitud de Perención planteada por el Abogado en ejercicio Alberto José Freites Deffit, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, en el presente juicio que por Resolución de Contrato.
Segundo: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012). Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
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