REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-003901

PARTE DEMANDANTE OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, la primera de nacionalidad Italiana y la segunda y tercera venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.120.064, V-13.991.713, y V-11.593.118, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 10.534 y 90.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.933.285, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL JOEL ROMERO RIVAS y JOSÉ LAPORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.541 y 10.530.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

Se inicia la presente causa por demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que en fecha 05/10/2009, interpuso los ciudadanos OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, la primera de nacionalidad Italiana y la segunda y tercera venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.120.064, V-13.991.713, y V-11.593.118, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 10.534 y 90.222, respectivamente contra la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.933.285, y de este domicilio.-
En fecha 02/08/09, se recibe de la Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, el siguiente documento: Diligencia en la cual deja constancia de haber hecho entrega al ciudadano DAVIS SUÁREZ gastos de transporte para proceder a citar a la demandada.
En fecha 02/11/09, la abogada de la parte actora VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, presenta Diligencia en la cual consigna copia del libelo de la demanda a los fines de que se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 09/11/09, se libro compulsa como se ordeno en el auto de admisión.
En fecha 10/11/09, se recibe diligencia de la parte actora solicitando se acuerde la habilitación de las horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m. de los días Martes 17, Miércoles 18 y Jueves 19 de Noviembre de 2009 para la citación de la demandada.
En fecha 19/11/09, el Tribunal niega lo solicitado, toda vez que el Alguacil no dispone del tiempo que solicita habilitar, por cuanto interfiere con sus clases y previa autorización del Alguacil, acuerda la habilitación del día viernes 20/11/09, en el horario comprendido desde las 6 pm. hasta las 10pm.
En fecha 27/11/09, se recibe diligencia presentada por la Abg. VIRGINIA ISABEL CARRERO, donde solicita se acuerde la habilitación de las horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m. de los días 04 al 22 de diciembre del 2009 para la citación de la demandada.
En fecha 01/121/09, se acordó la habilitación del tiempo, para la que el alguacil se traslade a practicar citación a la ciudadana Doris Solis Rodríguez. Se acordó de conformidad con el Artículo 193 de Procedimiento Civil.
En fecha 07-12-09, comparece el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ para consignar RECIBO DE COMPULSA firmada por la Ciudadana DORIS RODRÍGUEZ, titular de la C.I 5.933.285, a quien cité el día 04/12/2009 a las 6:20pm en la siguiente dirección: carrera 15 entre calles 58 y 59, N°58-49, Barquisimeto, Estado Lara,
En fecha 11/01/10, se recibió de la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida únicamente por el Abg. ALDO JOSÉ LAPORTA, el siguiente documento: ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 12/01/10, se recibe diligencia presentada por la Abg. VIRGINIA ISABEL CARRERO, en su condición de autos, donde IMPUGNA la Copia Certificada del Titulo Supletorio consignada en la presente causa.
En fecha 13-012-10, se recibe de la Abg. Virginia Carrero, en su carácter de autos, diligencia solicitando se deje constancia que el lapso de emplazamiento de la parte demandada comenzó a correr a partir del día 08-12-09 inclusive y que dicho lapso de debe dejar correr íntegramente para la continuación del proceso.
En fecha 22-01-10, se recibe Escrito constante de 1 folio y 6 anexos, presentado por la Ciudadana Doris Rodríguez Asistida por el Abg, Joel Rivas y Aldo Laporta consignando Original de Titulo Supletorio.-
En fecha 03-02-10, Se admitió demanda de Reconvención.
En fecha 10-02-10, se recibe de la Abg. Virginia Carrero, apoderada de la parte actora, escrito dando contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 12-02-10, se ha recibido de la Abg. Virginia Carrero, en su carácter de Autos, el siguiente documento: a fin de solicitar Al Tribunal copias certificadas del Titulo Supletorio que corre inserto en el expediente y solicita copias certificadas de la presente solicitud y del auto q la acuerde.
En fecha 17-02-10, se recibe de la Abg. VIRGINIA CARRERA con el carácter de autos diligencia en 01 un folio y anexos en 06 seis folios solicitando certificación de la copia fotostática que consigna; y ratifica su solicitud de fecha 12-02-2010 en todas y cada una de sus partes.
En fecha 19-02-10, Se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. Seguidamente se certificaron copias.-
En fecha 09-3-10, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas presentado por las abg. VIOLETA BRADLEY y VIRGINIA I. CARRERO, actuando como Apoderadas de OLGA SEBASTIANELLI, ANNA PERUGINI y MARIA PERUGINI.
En fecha 10-3-10, Se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. Seguidamente se certificaron copias.-
En fecha 11-03-10, se recibe diligencia presentada por la Ciudadana DORIS S. RODRÍGUEZ, asistida por los Abg. JOEL ROMERO y ALDO LA PORTA, en la que IMPUGNAN PODER.
En fecha 17-03-10, SE ADMITIÓ PRUEBAS presentadas por los abogados VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, Inpreabogados Nros. 10.534 y 90.222 respectivamente, procediendo en nombre y representación de OLGA SEBASTIANELLY DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI y se ha recibido de la Abg. VIRGINIA CARRERO, en su carácter de autos, el siguiente documento: diligencia donde insiste en hacer valer el poder en la presente causa
En fecha 18-03-10, se libro boleta de intimación a la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y oficio a la Escuela Básica "ANANÁS COTTE" como se ordeno en el auto de admisión de pruebas de fecha 17-03-2010.
En fecha 19-03-10, Se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 22/03/10, se recibe escrito presentado por la Abg. Isabel Carrero donde solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos y se declararon desiertos actos de testigos, solicita nueva oportunidad para la Declaración de los Testigos y en la misma fecha se recibe de la Abg. Virginia Carrero, en su carácter de autos, diligencia solicitando se habilite las horas de la noche, de 6:00 pm a 11.30 pm, fines de semana y días feriados por un lapso de 30 días continuos a partir del auto que lo acuerde, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada reconviniente.-
En fecha 23-03-10, Por cuanto el tribunal observa que en el capitulo primero de las pruebas admitidas en fecha 17-03-2010, no se mencionaron los documentos señalados en este particular, seguidamente se nombraron dichos documentales.
En fecha 25-03-10 se acordó fijar nuevamente el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las 10:00a.m, para el acto de nombramiento de experto, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal acuerda de conformidad en consecuencia concede un lapso de Quince (15) días continuos a partir del auto que lo acuerde, en las horas comprendidas entre las Seis (6:00) p.m. y las Once (11:00) p.m., para practicar la respectiva intimación. Se notifico al Alguacil de este tribunal.-
En fecha 26-03-10 se acordó abrir la pieza Nro. 2 encabezada con copia certificada del presente auto y continuar con nueva foliatura. Seguidamente se abrió la pieza N° 2.
En fecha 05-04-10, Tuvo lugar acto de designación de expertos.
En fecha 08-04-10, Se realizo Acto de Juramentación de Experto.- Comparece el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ para consignar BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Ciudadana MARIA BRICEÑO, titular de la C.I 4.826.483, en su condición de EXPERTO, a quien notifiqué el día 08/04/2010.
En fecha 09-04-10, Tuvo lugar acto de juramentación del experto Maria Briceño. Se recibió diligencia suscrita por la Abg. Virginia Carrero, en su carácter de autos, donde solicito se habilite las horas de la mañana desde las 6:00am a las 8:00am, de la tarde de 4:00pm a 10:00pm, los fines de semana y días feriados por un lapso de 30 días continuos a partir del auto que lo acuerde, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 12-04-10, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ consigno BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por el Ciudadano OMAR BULLONES, titular de la C.I 7.352.255, en su condición de EXPERTO, a quien notifiqué el día 08/04/2010 y comparecieron testigos a los fines de rendir declaración en el presente juicio.
En fecha 13-04-10, Tuvo lugar acto de juramentación del experto designado.-
En fecha 15-04-10, La Secretaria deja constancia que identificó a la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Aldo Laporta y otorgó poder.- Este Tribunal acuerda habilitar las horas comprendidas entre las 6:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. y 4:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. por un lapso de treinta (30) días para la practica de la intimación personal de la demandada, se insta al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la misma.
En fecha 21-04-10, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano DEIBIS JAVIER SUÁREZ consigno BOLETA DE INTIMACIÓN de la Ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la C.I 5.933.285, a quien intimo el día 21/04/2010 a las 9:40am, donde la misma se negó a firmar alegando que tiene que estar con su abogado, de igual forma se negó a recibir la copia de la Intimación y a su vez le indiqué que estaba intimada en la presente causa.
En fecha 23-04-10, se recibe de las Abg. Violeta Bradley y Virginia Carrero, en su carácter de autos, diligencia consignando oficio emanado de la Dirección de la escuela Bolivariana Ananias Cotte, donde dan respuesta al oficio Nº 0900-433 e igualmente se recibe de las Abogadas diligencia solicitando se complemente la citación personal, de conformidad con el Art. 218 del CPC.
En fecha 29-04-10, Se libro Boleta de Notificación 218.-
En fecha 11-05-10, se recibe de los Abogados, JOEL ROMERO y ALDO LAPORTA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, DORIS RODRÍGUEZ, el siguiente documento: diligencia oponiéndose que a su poderdante se de por intimada a los efectos de la exhibición de los documentos originales e impugnando la información del escrito de fecha 16/04/10 e igualmente se recibió de los Abogados, diligencia solicitando copias certificadas y diligencia por medio de la cual ratifican escrito de fecha 11/03/10.-
En fecha 20-05-10, comparece la Secretaria del Tribunal Abog. BIANCA ESCALONA, quien expone: En fecha 18 de Mayo 2010, siendo las 3:00 p.m., me traslade a la siguiente dirección: Carrera 15, calles 58 y 59 Nº 58-49, Barquisimeto, Estado Lara, fui atendida por un ciudadano de aproximadamente de 55 años el cual no quiso identificar y me manifestó que la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ no se encontraba en la casa.
En fecha 24/05/10, consignaron diligencia presentada por la Abg. VIRGINIA CARRERO, en su condición de autos, donde solicita Avocamiento para la continuación del presente Juicio.
En fecha 10-06-10, se recibe de la Abg. Virginia Carrero, diligencia ratificando la diligencia de fecha 24-05-10, en la cual pide el abocamiento de la Juez y la continuación de la presente causa.
En fecha 11-06-10, se ha recibido de los Abogados, JOEL ROMERO y ALDO LAPORTA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, DORIS RODRÍGUEZ, el siguiente documento: a fin de presentar escrito exponiendo aclaratoria y consigna pagina de diario EL INFORMADOR de fecha 19-05-2010 y EL IMPULSO de fecha 20-05-2010.
En fecha 15-06-10, la Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, se avocó al conocimiento de la presente causa. De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte a las partes que una vez conste en autos todas las resultas de las pruebas evacuadas, comenzará a correr el lapso de informes.
En fecha 16-07-10, se recibe diligencia presentada por la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ asistida por el Abg. GERARDO ALCALÁ, en la cual solicita copias simples de todo el expediente.
En fecha 21-06-10, se acordaron copias certificadas.
En fecha 30/06/10, se recibe diligencia de Abg. Virginia Carrero, donde DESISTE DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA a fin de que corra el lapso para los informes.
En fecha 08-07-10, este tribunal niega lo solicitado por cuanto una vez que las pruebas son aportadas al proceso, estás dejan de ser de las partes, y forman parte entonces del mismo proceso, en consecuencia dicha solicitud debe ser negada. Así se decide.
En fecha 08-08-10, se recibe del Abg. Aldo Laporta presentando un escrito en el cual ratifican escrito de fecha 11 de marzo de 2010 donde impugna poder consignado constante de 3 folios.-
En fecha 09-08-10, se recibe en 03 tres folios, escrito suscrito por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI asistida por las Abgs. VIOLETA BRADLEY y VIRGINIA CARRERO ratificando en todas y cada una de sus partes todas y cada una de las actuaciones realizadas en su nombre en este expediente por las Abogadas apoderadas.
En fecha 10-11-10, se recibe diligencia presentada por la Abg. VIOLETA BRADLEY DE CARRERO donde solicita se oficie a la oficina de catastro del Municipio Iribarren jura la urgencia.
En fecha 19-11-10, este Tribunal niega lo solicitado, toda vez que el lapso de pruebas venció.-
En fecha 22-11-10, se recibe diligencia presentada por la Ing. XIOMARA TRUJILLO, en la cual solicita al tribunal Solicite al concejo municipal la cualidad jurídica y la mensura catastral.
En fecha 24-11-10, Se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Seguidamente se oficio bajo el Nº 0900-1568.-
En fecha 15-03-11, se recibe diligencia presentada por la Abg. VIRGINIA ISABEL CARRERO donde solicita se ratifique el oficio No. 0900/1658 a la dirección de catastro del Municipio.
En fecha 17-03-11, se acordó ratificar oficio emanado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24/11/2010, signado bajo el Nº 0900-1658.-
En fecha 28-03-11, el Alguacil de éste Tribunal DEIBIS JAVIER SUÁREZ, consigna COMPROBANTE DE SOLICITUD CATASTRAL de como fue entregado el Oficio N°0900-321 a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue entregado el día 28/03/2011 a las 11:12am siendo recibido por la Ciudadana funcionaria Candy Bravo.
En fecha 30-05-11, se recibe diligencia presentada por la ciudadana DORIS RODRÍGUEZ, asistida por la Abg. MARIA QUEVEDO, revoca poder apud-acta a los abogados JOEL ROMERO y ALDO LAPORTA.
En fecha 01-06-11, Suspendieron la presente causa de conformidad con el Articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nº 39. 668 de fecha 06/05/2011.
En fecha 28-06-11, se recibe Of. Nº 21-05-2011 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, remitiendo acuse de recibo al Of. de Fecha 17-03-2011, ratificando oficio Nº 0900-1658.-
En fecha 30-06-11, Se acuerda agregar a los autos oficio Nº 21-05-2011, de fecha 18/05/2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro.
En fecha 16-11-11, se recibe de las Ciudadanas Olga Sebastianelli y Maria Perugini asistidas por el Abg. Virginia Carrero, presentando un escrito en el cual solicitan le sean expedidas 3 copias certificadas.
En fecha 18-11-11, se acordó expedir copias certificadas. se recibe de las Ciudadanas María Ida Perugini y Olga Sebastianelli, asistidas por la Abg. Virginia Carrero, diligencia exponiendo que a los fines de que sea acordada la solicitud de copias certificadas realizadas el 16-11-11, consignan copias simples del oficio de fecha 18-05-11. Igualmente solicitan se reanude la presente causa.
En fecha 23-11-11, se certificaron copias.-
En fecha 17-01-11, se recibe diligencia presentada por la Abg. VIRGINIA CARRERO, en la cual Ratifica la diligencia de fecha 18/11/2011.
En fecha 24-01-12, este Tribunal ordeno la continuación de la presente causa, se notifico a las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones se fijara para Informes, seguidamente se libraron (02) Boletas de Notificación.
En fecha 28-02-12, comparece el Alguacil Accidental ARNOLDO NÚÑEZ para consignar: BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada de la Abg. VIRGINIA CARRERO BRADLEY I.P.S.A 90.222, en su condición de apoderada, a quien notifique el día 27/02/2012 a la 3:25 p.m. BOLETA DE NOTIFICACIÓN sin firmar de la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CI. 5.933.285, por lo que se traslado el dia 27/02/2012, a las 3:40 p.m. a la siguiente dirección: Carrera 15 con calle 58 y 59 Casa N° 58-49 de color fucsia y rejas gris donde la ciudadana citada le manifestó no recibir ni firmar la notificación que de eso se encargaba su abogado de igual forma le informe que estaba notificada.
En fecha 09-03-12, Se fijo el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-04-12, se recibe ESCRITO DE INFORME, presentado por la Abg. VIRGINIA CARRERO y VIOLETA BRADLEY.
En fecha 17-04-12, Se acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-05-12, Se fijo para sentencia.

DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.-

En fecha 16/09/2009, se abrió cuaderno separado de medidas. En fecha 13/01/2010, se recibe de la Abg. Virginia Carrero, en su carácter de autos, diligencia consignando copia fotostática del libelo de demanda. Igualmente ratifica la solicitud de medida cautelar innominada. En fecha 19/01/2010, se decreto medida innominada solicitada. Se ordeno librar despacho y remitirlo a la U.R.D.D. a fin de que sea distribuido en uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Edo. Lara. Se libro despacho y se remitió a la U.R.D.D. con oficio Nro. 0900-62 y al Juzgado designado con oficio Nro. 0900-63. En fecha 15/10/10, se recibe oficio Nº 676-10 emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, devolviendo comisión Nº KP02-C-2009-109, la cual se encontraba paralizada por falta de impulso procesal. En fecha 18/10/10, se acordó agregar a los autos, Oficio Nro. 676-10, recibido del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 11 de octubre de 2010.
DE LA DEMANDA

CAPITULO I. RELACIÓN DE LOS HECHOS. (a) TITULARIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN. Narra las abogados VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 10.534 y 90.222, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, que según consta de copias certificadas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, (hoy primer circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Noviembre de 1.968, bajo los nros 33 y 34, folios 65 fte. Al 66 vto. El primero y folios 66 vto. Al 68 vto. El segundo protocolo primero, 4º Trimestre, Tomo 3, las cuales acompañaron en 4 folios útiles marcadas “B” y 5 folios marcadas “C” respectivamente, conjuntamente con Planilla Sucesoral distinguida con el Nº 632, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones con sede en Barquisimeto, de fecha 09/03/1991, Acta de Matrimonio Nº 585, folios 95 vto. Del libro de matrimonios llevados en el año 1973 por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara de OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI y GIOVANNI PERUGINI NARCISO, que se acompaña marcada “E”; Partida de Nacimiento Nº 3897, folio 10 fte. Del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1.973 por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara de ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI, marcada “F”, Partida de Nacimiento N 4.173, folio 105 vto. Del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1975, por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara de MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, marcada “G”, que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por una Una casa quinta y el terreno sobre el cual esta edificada, con una superficie de 538 mts.2, ubicada en la carrera 15, entre calles 58 y 59, identificado con el Nro. 58-49 de la nomenclatura Municipal, jurisdicción del Municipio Urbano Concepción, Distrito Iribarren (hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de 23,55 mts. con terrenos y casa que es o fue de Juan Bencomo Montilla; SUR: En una extensión de 13,50 mts. con la avenida Francisco de Miranda que es su frente; ESTE: En una extensión de 28,28 mts. con terrenos y casa que es o fue del Dr. Hernán Rodríguez Araujo; y OESTE: En una extensión de 29,90 mts. con terrenos y casa que es o fue del Dr. Iván Faroh. (b) TRACTO SUCESIVO DE LA PROPIEDAD INVOCADA. 1) El ciudadano GIOVANNI PERUGINI NARCISO, fallecido ab-intestato el 10/10/1990 en la Provincia de Benevento, Republica de Italia, hubo la propiedad de la referida casa-quinta según consta en el documento registrado el 05/11/1968, bajo el Nº 34, folios 66 vto. Al 68 vto., Protocolo Primero, 4º Trimestre, Tomo 3, por compra que le hijo a JUAN BENCOMO MONTILLA. 2) Por su parte JUAN BENCOMO MONTILLA hubo la propiedad del terreno sobre el cual esta construida la casa-quinta por compra que hiciera al Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, según documento protocolizado el 11/04/1953, bajo el Nº 27, folios 49 fte. Al 50 vto. Protocolo Primero, Tomo 4, y las bienhechurías fueron construidas a sus propias expensas, según consta también del citado documento registrado el 05/11/1968, bajo el Nº 33, folios 65 fte. Al 66 vto. Protocolo Primero, 4º Trimestre, Tomo 3. c) ILEGITIMA OCUPACIÓN POR PARTE DE TERCEROS. Narra que según consta de instrumento poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 13/05/91 y 08/09/92, bajo el Nº 109. Tomo 77 el primero y bajo el Nº 78, Tomo 165 el segundo, cuyas copias certificadas acompañan marcadas “I” y “J”, desde el año 1991, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, quien portaba la C.I. Nº 4.720.838, administraba el Edf. “RESIDENCIAS MIRANDA”, el cual también es propiedad de las demandantes ubicado a escasos metros de la casa-quinta, tal como se desprende tanto de la planilla sucesoral marcada “D”, como de fotocopias del documento de propiedad del referido edificio que acompañan marcada “K”. protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Edo. Lara, en fecha 25/11/1975, bajo el Nº 35, folio 192 fte. Al 197 vto., Protocolo Primero, 4º Trimestre, Tomo 14, en el año 2000 las demandantes resolvieron celebrar con JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL UN CONTRATO VERBAL DE COMODATO, por el preidentificado y deslindado inmueble objeto del presente juicio, a fin de que este viviera en el mismo en calidad de COMODATARIO, mientras administrara el Edificio “RESIDENCIAS MIRANDA”. Alega que dicho ciudadano falleció ad-intestado en fecha 22-04-2008, en esta ciudad de Barquisimeto, según consta de copia certificada del Acta de Defunción, marcada “L”. Expone que el entonces Administrador JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, aprovechándose de la gran distancia que lo separaba de las propietarias de dichos inmuebles, ya que OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, se mudaron a la ciudad de Morcone, Republica de Italia, que este siempre cobro y disfruto de todos los cánones de arrendamiento producidos tanto por los apartamentos como por los Locales Comerciales que conforman el Edf. “RESIDENCIAS MIRANDA”, sin haber entregado a las demandantes suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamientos ni rendido cuenta de su gestión como administrador en ningún momento y hasta la presente fecha. Alega la actora que luego del divorcio de RAQUEL MAZO, su primera esposa en fecha 02-04-03, el extinto JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL contrajo matrimonio civil con la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, según copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “M”, viviendo en dicho inmueble con el carácter de cónyuge del COMODATARIO, pero siempre en el entendido de que dicho CONTRATO DE COMODATO o préstamo de uso solamente era efectivo entre OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, por una parte en su condición de Propietarias y por la otra parte, con el finado JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, en su carácter de COMODATARIO, durante el tiempo en que este fuera el administrador del referido Edf. “RESIDENCIAS MIRANDA”. Sin embargo luego del fallecimiento de JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, las demandantes le han requerido a DORIS SOLIS RODRÍGUEZ, la entrega de dicho inmueble libre de personas y cosas, quien hasta la presente fecha se ha negado a hacerlo, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas telefónicamente por las demandantes desde la ciudad de Morcone, Republica de Italia, a fin de que dicha ciudadana cumpla con su obligación de devolverlo, llegando al extremo de hacer innovaciones en dicho inmueble sin el consentimiento de las demandantes, como romper una pared de la cerca frontal de dicha casa-quinta, a fin de instalar un portón adicional con acceso a dicho inmueble y modificar la entrada de habitaciones del mismo con el fin de alquilarlas a terceras personas. CAPITULO II. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL Y DECENAL. Conforme al Articulo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, invocan a favor de OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL DE GIOVANNI PERUGINI NARCISO, quien hubo la propiedad de la casa-quinta objeto de este juicio, hace 41 años, por compra que le hiciere a JUAN BENCOMO MONTILLA, el 05/11/1968, bajo el Nº 34, folios 66 vto. Al 68 vto., Protocolo Primero, 4º Trimestre, Tomo 3, anexa copia certificada marcada “C”. Que según lo previsto en el articulo 1.979 del Código de Procedimiento Civil, invocan a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en razón de que el titulo que les acredita la propiedad sobre el inmueble, fue registrado el 05/11/1968 y el mismo “no es nulo por defecto de forma”. CAPITULO III, PETITORIO Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO. Que por la razones precedentemente expuestas, con fundamento en los artículos 548, 779, 780, 1er. Aparte del 781, 1.977 y 1.979 del Código Civil en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI demandan por ACCIÓN REIVINDICATORIA a DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de “POSEEDORA ILEGITIMA” del inmueble objeto de este proceso, a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en las siguientes pretenciones: 1) La entrega a las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, a titulo de REIVINDICACIÓN, la posesión del inmueble ubicado en la carrera 15, entre calles 58 y 59, identificado con el Nro. 58-49 de la nomenclatura Municipal, jurisdicción del Municipio Urbano Concepción, Distrito Iribarren (hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y bienes. 2) Al pago de las costas y costos que se generen en el presente proceso. Que a los fines de afianzar la demanda, responder por las resultas y de la medida innominada que se solicita en el capitulo siguiente, las demandantes dan en garantía el inmueble de su propiedad, descrito en el capitulo I, tal y como consta de documento autenticado y registrado el 10/06/2009 por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Nápoles, Republica Italiana, bajo el Nº 33, folios 40 y 41, paginas 72, 73 y 74, Protocolo Único, cuyo original anexan marcado “N”. CAPITULO IV. SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Alega que por cuanto la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se encuentra realizando innovaciones sobre la casa-quinta propiedad de las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, solicitan al tribunal decrete las siguientes medidas preventivas: 1) Conforme a lo dispuesto en el Articulo 599, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, del bien inmueble descrito anteriormente. 2º) Solicita acuerde Medida Cautelar Innominada o Atípica de PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL ESTADO DE LA COSA LITIGIOSA. CAPITULO V. CITACIÓN DE LA DEMANDADA, DOMICILIO PROCESAL y ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Estima la demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales son equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON UNA FRACCIÓN DE SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS (7272.7272 U.T.).

DE LA CONTESTACIÓN.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y reconvención propuesta, la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida por los abogados JOEL ROMERO RIVAS y ALDO JOSÉ LAPORTA, lo hace dentro de los siguientes términos:
Alega que la presente acción ejercida por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, adolece de una serie de anomalías, vicios e inexactitudes de hecho y de derecho que la obligan en resguardo de derechos, defensa e intereses, que una vez descritas en detalles evidenciaran que están en presencia de un FRAUDE PROCESAL, al alegar su condición de COMODATARIA, es decir, de estar ocupando el inmueble mediante un contrato de comodato de manera verbal. Alega que desde hace mas de cuarenta años viene ocupando el inmueble o casa quinta ubicada en la carrera 15 entre calles 58 y 59, Nº 58-49, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda que ocupa desde el año 1969, lo ha venido poseyendo en forma “continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia” , que la Prescripción Adquisitiva implica el traslado del derecho de un titular a otro, no muere el derecho que se prescribe sino que se transfiere a un titular que ha sido Negligente en el uso de aquel y se le transfiere a un nuevo titular que se transfiere e incorpora al patrimonio de un poseedor legitimo, como es exactamente en el presente caso por el Descuido y Negligencia de quien fue su dueño que es precisamente y en salvaguarda de su propiedad constituido que se encuentra representado por un Titulo Supletorio, otorgado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 06/03/2009 y que tiene todo su valor, como lo establece el articulo 1.356 del Código Civil Vigente. De la Contestación de la demanda. Primero: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que en contra de su persona intentaron las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI. Igualmente niega, rechaza y contradice que era comodataria del inmueble. Segundo: De conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en su contenido el documento referido a la propiedad de la casa-quinta, que bajo el Nº 34, de fecha 05/11/1968, folios 66 al 68 vto. Protocolo Primero, 4to. Trimestre, Tomo 3, la cual adquirió por Prescripción Adquisitiva de veinte años. Tercero: niega, rechaza y contradice que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, de medidas preventivas, cautelares, innominada o atípica de Prohibición de Innovar el Inmueble o casa, que es de su propiedad. Cuarto: niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar costas y costos que generen el presente juicio, por ser una demanda absurda y temeraria. Quinta: niega, rechaza y contradice que las demandantes , afiancen con el inmueble que es de su propiedad, ubicada en la carrera 15 entre 58 y 59, Nº 58-49, dando en garantía dicho inmueble para responder por las resultas de este juicio. Sexto: niega, rechaza y contradice, que tenga que pagarle a las demandantes la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 400.000,00), los cuales son equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON UNA FRACCIÓN DE SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.272.272 U.T.)

DE LA RECONVENCIÓN:

Propone la Reconvención , de conformidad con el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 361 in fine, ejusdem, por cuanto el tribunal es competente por la cuantía como por la materia para el conocimiento de la presente acción, es por lo que formalmente a la parte actora ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, para que convengan o en su defecto a ella sean condenadas por este tribunal en lo siguiente: Primero: Pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) equivalente a diecisiete mil setecientos setenta y dos con fracción de setecientas veintisiete unidades tributarias (17.727,727 U.T.), por concepto de daños y perjuicios que le han ocasionado materialmente, de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil. Solicita expresamente que en la definitiva se acuerda la Indización o corrección monetaria al monto que resultaren condenadas a pagar las demandantes Reconvenidas, con expresa condenatoria en costas. Estima la presente demanda en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) equivalente a diecisiete mil setecientos setenta y dos con fracción de setecientas veintisiete unidades tributarias (17.727,727 U.T.).- Acompaña en copia fotostáticas y luego en original Titulo Supletorio.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN. Las abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, en su carácter de apoderadas de las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, proceden en este acto a Reconvenir al demandante en los siguientes términos: 1) Rechazan en todas y cada una de sus partes los planteamientos formulados por la parte demandada-reconviniente, relacionados con unos supuestos daños y perjuicios que esta invoca, ya que en ninguna parte de su reconvención los determino en forma precisa, ni describe en que consisten, ni cuales son sus causas, ni su naturaleza, como tampoco hace referencia alguna sobre la relación de causalidad que pudiere existir entre la pretensión de sus mandantes y esos supuestos daños y perjuicios materiales que presuntamente le han ocasionado, a los fines de determinar alguna responsabilidad con motivo de la presente acción. Que además ella solo se limita a hacer una relación sucinta de unos supuestos hechos sin especificar el objeto de su pretensión procesal, es decir, no llena los extremos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que a dicha reconvención la demandada-reconviniente le atribuye una presunta cuantía de Bs. 950.000,00, equivalente a U.T. 17.727.727, existiendo disparidad en las cantidades expresadas.

A todo evento impugnan y rechazan la estimación de la reconvención por considerarla exagerada, que en el particular sexto en el escrito de contestación la demandada-reconviniente solo se limita a negar, rechazar y contradecir que tenga que pagar la cantidad de Bs. 400.000,00, equivalente a 7.272,7272 U.T., pero no impugno su cuantía por insuficiente o exagerada. Que los las razones de hecho y derecho solicitan que ese punto sea resuelto previamente como parte del thema decidendum de la sentencia definitiva, declarándose firme la cuantía señalada en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 400.000,00 equivalente a 7.272,7272 U.T.- Que es menester indicar que Doris Solis Rodríguez, en su escrito de contestación y reconvención dice que tiene mas de 40 años viviendo en el inmueble objeto de la pretensión y acompaño fotocopia de un Titulo Supletorio declarado en fecha 06/03/2009, bajo el Nº KP02-S-2009-183. Que los datos regístrales que invoca como provenientes del documento que presuntamente le atribuye la propiedad, se corresponde fiel y exactamente con los datos regístrales del titulo de propiedad mediante el cual el finado GIOVANNI PERUGINI NARCISO, adquirió el terreno sobre el cual se encuentra asentada la casa-quinta objeto de esta demanda. La fotocopia de dicho Titulo Supletorio fue impugnada por la parte que representan y la demandada-reconviniente produjo luego su original. Que en cuanto al Contrato de Comodato celebrado entre sus representadas y el extinto cónyuge de la demandada-reconviniente ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, en ninguno de los artículos comprendidos entre el 1724 al 1734 del Código Civil, se hace mención a que esta figura jurídica sea un contrato formal que deba ser celebrado por escrito. Que el contrato de comodato no es un contrato formal. La demandada-reconviniente también alega una presunta Prescripción Adquisitiva, argumentando que tiene viviendo en dicho inmueble más de 40 años, lo cual niegan y rechazan de manera rotunda. Que en cuanto al referido JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, hasta el año 2000 este tenía su domicilio en la calle 56 entre carreras 13B y 13C de Barquisimeto. Que fue en el mes de Octubre de 2000, que sus mandantes celebraron con dicho ciudadano un CONTRATO VERBAL DE COMODATO, por el preidentificado y deslindado inmueble objeto del presente juicio, a fin de que este viviera en el mismo en calidad de COMODATARIO mientras administraba el Edf. “Residencias Miranda”.- Rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sea propietaria del inmueble objeto del presente juicio, y que por haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE VEINTE (20) AÑOS, como también rechazan, niegan y contradicen que esta presunta prescripción haya sido ininterrumpida, pacifica y continúa. Que el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la Sección relacionada con Reconocimiento de Instrumentos Privados, es decir, de aquellos que se encuentran desprovistos de formalidades regístrales y notariales, pero que tienen valor entre las partes que los suscriben. Que el documento acompañado en Copia Certificada marcada “C”, “no es un documento privado”, sino un “Documento Publico”, debidamente otorgado por el vendedor (JUAN BENCOMO MONTILLA) y el comprador (GIOVANNI PERUGINI NARCISO), por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, funcionario este que era el legítimamente autorizado y dotado de facultades para darle fe publica, conforme lo dispone el Articulo 1.357 del Código Civil. Que el mencionado documento marcado “C” no tiene nota marginal alguna de transmisión de la propiedad de este inmueble por parte del extinto GIOVANNI PERUGINI NARCISO, como tampoco de las demandantes, quienes son sus legítimas herederas. Finalmente solicitan que la presente RECONVENCIÓN sea declarada SIN LUGAR, por temeraria e infundada.-

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

1º) En un folio útil marcado ”N” original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, identificado con el Nro. V-4.720.838. 2º) En un folio útil marcado “O” original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, identificado con Nro. E-81120064-9, expedido el 11-01-1994. 3º) En un folio útil marcado “P” original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, identificado con el Nro. V-11593118-7, expedido el 11-01-1994. 4º) En un folio útil marcado “Q” original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI, identificado con el Nro. V-13991713, expedido el 11-01-1994. 5º) En un folio útil marcada “R” copia certificada del Acta de matrimonio Civil celebrado 24-11-1988 entre los ciudadanos DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS TORRES PÁEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, jurisdicción del Municipio Torres, del Edo. Lara (Arenales), asentada bajo el Nro. 28 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1988. 6º) En un folio útil marcada “S” copia certificada de la partida de nacimiento de DIOSMARY JOSEFINA TORRES RODRÍGUEZ, asentada en fecha 03-04-1991, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, jurisdicción del Municipio Torres, del Edo. Lara (Arenales), asentada bajo el Nro. 28 de los Libros de Registros de nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1991. 7º) En un folio útil marcada “T” partida de nacimiento de DEXIREED DE LOS ÁNGELES TORRES RODRÍGUEZ, asentada en fecha 23-08-1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, jurisdicción del Municipio Torres, del Edo. Lara (Arenales), asentada bajo el Nro. 101, folio 52 fte. de los Libros de Registros de nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1994. 8º) En 22 folios útiles marcada “U” copia certificada del expediente signado con el Nro. 2000-3.258, actualmente con la nomenclatura alfanumérica KH01-F-2000-81, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara. 9º) En 22 folios útiles marcada “V” copia certificada del expediente signado con el Nro. 98-1523, actualmente con la nomenclatura alfanumérica KH02-F-1998-49, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara. TERCERO. TESTIMONIALES. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír la testimonial de los ciudadanos CLEOTILDE CXONSUELO TORRES DE TORRALBA, BELKYS IORIO DE CHIMIENTI y MARIA EVANGELINA LÓPEZ DE IORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con C.I. Nros. 3.859.160, 7.362.971 y 3.319.451 respectivamente, se fija el tercer día de despacho siguientes a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. CUARTO. DOCUMENTALES REPRESENTATIVAS (FOTOGRAFÍAS). Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Documentales 1 al 16. QUINTO. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el nombramiento de expertos. SEXTO. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de intimación a la demandada-reconviniente DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para que comparezca a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos su intimación, para que EXHIBA el original de los instrumentos privados señalados en este particular (f. 116). SÉPTIMO. PRUEBA DE INFORMES. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Escuela Básica “ANANIAS COTTE”, ubicada en la población de Arenales, Municipio Torres del Estado Lara, a fin de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas (folio 118). En fecha 23 de Marzo de 2010, el tribunal dicto auto complementario de las pruebas admitidas en fecha 17/03/10, de la siguiente manera: “Por cuanto se observa que en el capitulo primero de las pruebas admitidas en fecha 17-03-2010, no se mencionaron los documentos señalados en este particular…../…/…/, es por lo que se ordena completar dicho auto especificando el particular antes señalado de la siguiente manera: PRIMERO …/ 1º) Instrumento poder debidamente autenticado y registrado el 23 de junio de 2008 por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nápoles, República Italiana, bajo el Nro. 38, folio 47, páginas 91 y 92, Protocolo único, Tomo 1, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Edo. Lara, el 07 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 23, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo 1, cuya copia certificada fue producida en 6 folios útiles marcada “A”. 2º) En cuatro (4) folios útiles marcada “B” copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, (hoy Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 1968, bajo el Nro. 33, folios 65 frente al 66 vto., Protocolo Primero, 4to. Trimestre, tomo 3.- 3º) En cinco (5) folios útiles marcada “C” copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, (hoy Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara) en fecha 05 de noviembre de 1968, bajo el Nro. 34, folios 66 vto. al 68 vto., Protocolo Primero, 4to. Trimestre, Tomo 3. 4º) En nueve (09) folios útiles marcada “D” copia certificada de la Planilla Sucesoral, distinguida con el Nro. 632 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones con sede en Barquisimeto, de fecha 09 de marzo de 1991. 5º) En un (1) folio útil marcada “E” fotocopia del acta de matrimonio de OLGA SEASTIANELLI DE PERUGINI y GIOVANNI PERUGINI NARCISO, asentada bajo el Nro. 585, folio 95 vto. del Libro de Matrimonios llevados en el año 1973 por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara. 6º) En un (1) folio útil marcada “F” fotocopia de partida de nacimiento de ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI, asentada bajo el Nro. 4.173, folio 105 vto. del Libro del Registro Civil de nacimientos llevados en el año 1975 por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito iribarren del Edo. Lara. 7º) En un (1) folio útil marcada “G” fotocopia de partida de nacimiento de MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, asentada bajo el Nro. 3.897, folio 10 fte. del Libro del Registro Civil de nacimientos llevados en el año 1973 por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara. 8º) En dos (2) folios útiles marcada “H” fotocopia de documento protocolizado el 11 de abril de 1953, bajo el Nro. 27, folios 49 frente al 50 vto. Protocolo Primero, Tomo 4. 9º) En dos (2) folios útiles marcada “I” copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el Nro. 109, Tomo 77. 10º) En dos (2) folios útiles marcada “J” copia certificada de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto en fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 78, Tomo 165. 11º) En seis (6) folios útiles marcada “K” fotocopia del documento de propiedad del referido Edificio “RESIDENCIAS MIRANDA”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 35, folios 192 frente al 197 vuelto, Protocolo Primero, 4to. Trimestre, Tomo 14. 12º) En un (1) folio útil marcada “L” copia certificada del Acta de defunción del referido JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL. 13º) En un (1) folio útil marcada “M” copia certificada del acta de matrimonio Civil celebrado el 02 de abril de 2003 entre JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL y DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 14º) En tres (3) folios útiles marcado “N” original de la fianza constituida por sus representadas, debidamente autenticada y registrada el 10 de junio de 2009 por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nápoles, República Italiana, bajo el Nro. 33, folios 40 y 41, páginas 72, 73 y 74, Protocolo único, Tomo 1.

Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.

El Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar la misma Máxima Jurisdicción ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que reza así:
(...Omissis...):
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
(...Omissis...)
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”


El Tribunal estima, tal como señala la Sala, la experticia es una prueba fundamental para este juicio en particular. La razón es que en el propio libelo la demandante establece como identidad del inmueble una dirección: “casa-quinta ubicada en la carrera 15 entre calles 58 y 59, identificada con el N° 58-49”. Esa identidad no está plasmada en el documento registrado que se presenta como propiedad entre los folios 14 al 31 por lo tanto, no puede afirmarse consumado este requisito.

Por otro lado, quien suscribe estima que esta prueba de la experticia está sustentada también en el argumento de la demandante, quien al momento de la demanda alega en su favor prescripción decenal y veintenal, pretensión que claramente amerita un juicio declarativo previo en reconocimiento a ese derecho y proceder así a la reivindicación. Estas inconsistencias, es criterio de la Juez, debían ser aclarados a través de la prueba por excelencia, se reitera, la experticia judicial, medio probatorio ya consagrado en este tipo de pretensión. Siendo los requisitos enunciados concurrentes, estima este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, razón suficiente para declarar sin lugar la presente demanda por REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI contra la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Así se establece.

Sobre la reconvención por Daños y Perjuicios quien suscribe observa como la parte demandada simplemente expone que se le han ocasionado daños materiales, relacionados con la demanda intentada al no reconocer su derecho de propiedad y tener que obtener medios como abogados y otras conversaciones permanentes con otros profesionales para no quedar en la calle, daños que estimó la parte en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00). La demandante reconvenida impugnó la estimación de la demanda, asegurando que es un monto exagerado.

Para decidir este Tribunal debe empezar por señalar que no entiende como la demandada reconviniente asegura haber sufrido semejante daño patrimonial cunado en las actas procesales no constan algún hecho ilícito distinto a la interposición de la demanda. Tampoco se observa que esta sea una demanda temeraria o con ánimo de producir algún fraude, por lo tanto, luce fuera de contexto la pretensión. Quizá la situación se magnifica porque no existió en el proceso alguna prueba en su favor, salvo un título supletorio que carece de valor pues no fue ratificado debidamente en juicio, en todo caso, al demandarse unos daños y perjuicios sin haberlos probados de ninguna manera la pretensión debe ser desechada. Ahora bien, sobre la estimación de la demanda quien juzga no puede cambiarla, toda vez que si bien el demandado reconviniente no demostró los daños, la forma tan vaga en que los alegó impide hacerse un juicio certero del monto al que se pudiera aspirar jurídicamente, aspecto que podría incidir en una nueva estimación, en consecuencia, la impugnación también se desecha y se declara firme en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) o su equivalente en unidades tributarias 17.272,72.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI contra la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARIA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI contra la ciudadana DORIS SOLIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, todos identificados.
TERCER: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la REIVINDICACIÓN, y también a la demandada reconviniente en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.