REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Julio del año dos mil doce (2.012)
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2011-000157
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ LUGO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.867.572, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISA PINEDA OCHOA, y LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 131.311 y 69.770, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONTGOMERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/11/1.998, bajo el Nº 50, Tomo 48-A, modificados sus estatutos según consta de la asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/11/2.004 bajo el Nº 06, Tomo 71-A representada por su directora, la ciudadana GISELA DEL SOCORRO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.320.240, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLO ALBERTO NAPOLITANO ORTEGA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.633.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO PARRA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTGOMERY, C.A., representado por la ciudadana GISELA DEL SOCORRO PARRA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda intentada en fecha 24/03/11 (Folios 01 al 06), por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO PARRA, por medio de la Abogada ELISA PINEDA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.311, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTGOMERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/11/1.998, bajo el Nº 50, Tomo 48-A, modificados sus estatutos según consta de la asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/11/2.004 bajo el Nº 06, Tomo 71-A representada por su directora, la ciudadana GISELA DEL SOCORRO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.320.240, de este domicilio. En fecha 25/03/20011 este Tribunal dió entrada a la demanda (Folio 07). En fecha 28/03/2011 el Tribunal solicitó a la parte demandada se consignaran a los autos las copia certificada de la persona jurídica a la cual se demanda (Folio 08). En fecha 28/03/2001 la apoderada Judicial de la parte actora consignó Copia Fotostática del acta Constitutiva y su reforma de la Firma Mercantil demandada (Folios 09 al 32). En fecha 30/03/2011 el Tribunal ratificó el auto de fecha 28/03/2011 a los fines de que la demandante consignara Copias Certificadas de la mencionada Sociedad Mercantil (Folio 33). En fecha 01/04/2011 la apoderada Judicial de la parte actora consignó Copia Certificada, del acta Constitutiva y su reforma de la Firma Mercantil demandada (Folios 34 al 50). En fecha 12/04/2011 el Tribunal admitió la demanda incoada, y ordenó la intimación de la parte demandada (Folios 51 al 52). En fecha 27/04/2011 la parte actora consignó copia fotostática del libelo de demanda, a los fines sea aperturado el cuaderno de medidas (Folios 53 al 61). En fecha 27/04/2011 compareció la apoderada Judicial de la parte demandante y consignó copias fotostáticas del libelo de demanda (Folio 62). En fecha 03/05/2011 el Tribunal libró boleta de intimación (Folios 63 al 64). En fecha 05/05/2011 la abogada de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del alguacil (Folio 65). En fecha 11/05/2011 el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO PARRA confirió Poder Apud Acta, a las abogadas ELISA PINEDA OCHOA y LUISEV GUEDEZ ALVAREZ (Folio 66). En fecha 11/05/2011 la parte actora ratificó todos los escritos y diligencias (Folio 67). En fecha 18/05/2011 el Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos para realizar la respectiva notificación (Folio 68). En fecha 26/07/2011 el Alguacil Temporal del Tribunal compareció ante el mismo y expuso que fue imposible localizar a la demandada (Folios 69 al 81). En fecha 26/07/2011 compareció ante el Tribunal el Abogado Carlos Alberto Napolitano Ortega, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “INVERSIONES MONTGOMERY, C.A.” y se dio por intimado (Folios 82 al 84). En fecha 08/08/2011 comparecieron ante el Tribunal los abogados de las partes en Juicio quienes por mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del Juicio (Folio 85). En fecha 09/08/2011 el Tribunal acuerda suspender el Juicio hasta el 20/09/2011 (Folio 86). En fecha 21/09/2011 el abogado de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio (Folio 87). En fecha 22/09/2011 el Tribunal dejó constancia que a partir de esta fecha comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (Folio 88). En fecha 26/09/2011 el demandado dio contestación oportuna a la demanda (Folio 89). En fecha 29/09/2011 el Tribunal advirtió el inicio del lapso de la promoción de pruebas (Folio 90). En fecha 26/10/2011 el Tribunal ordenó se agregasen a los autos las pruebas promovidas (Folio 91). En fecha 30/09/2011 la parte demandante presento las pruebas para su promoción (Folio 92). En fecha 04/11/2011 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 93). En fecha 25/01/2011 el Tribunal advirtió el inicio del lapso para la presentación de informes (Folio 94). En fecha 15/02/2012 el Tribunal advirtió el inicio del lapso para la observación de los informes (Folio 95). En fecha 15/02/2012 la Abogada ELISA PINEDA OCHOA, representante de la parte actora presento el informe respectivo (Folios 96 al 98). En fecha 29/02/2012 el Tribunal advirtió el inicio del lapso para dictar sentencia (Folio 99).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO PARRA, por medio de la Abogada ELISA PINEDA OCHOA, anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTGOMERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/11/1.998, bajo el Nº 50, Tomo 48-A, modificados sus estatutos según consta de la asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/11/2.004 bajo el Nº 06, Tomo 71-A representada por su directora, la ciudadana GISELA DEL SOCORRO PARRA, anteriormente identificada, asistida por el abogado ALBERTO NAPOLITANO ORTEGA. Expone el actor que es tenedor-beneficiario de una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15/06/2009, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (5.120.000,00), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 10/10/2009, por su librado aceptante, la firma mercantil INVERSIONES MONTGOMERY, C.A., que hasta la presente fecha, no ha sido posible obtener el pago de la referida Letra de Cambio, y que como es de plazo vencido y exigible su pago, ocurre ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 433; 436; 451; 456; 438 y 440 del Código de Comercio, y el articulo 1264 del Código Civil, para demandar formalmente a la firma INVERSIONES MONTGOMERY, C.A., para que convenga inmediatamente en el pago, o que sea condenado a ello, por este Tribunal, en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (5.120.000,00), por concepto del capital correspondiente a la letra anteriormente identificada; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (362.666,66), por concepto de Intereses de Mora, calculados a la rata legal del 5% anual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 artículo 456 del Código de Comercio; los intereses que sigan causándose desde el día 11 de marzo de 2011 hasta el pago total de la obligación; la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (8529,92), por concepto de derecho de comisión de (1/6%) del valor de la cambial, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 artículo 456 del Código de Comercio, y los gastos y costos judiciales, que determine este Tribunal.
A su vez fue alegato del actor, que como la presente demanda contiene pretensión de pago de sumas de dinero liquidas y exigibles, por no estar sometidas a más términos o condiciones, que los que ya cumplidos, solicitaron expresamente conforme a los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, que se ordene la sustanciación por el procedimiento de intimación o monitorio, y que decrete la intimación de la demanda; asimismo que decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles cuya propietaria es INVERSIONES MONTGOMERY, C.A..
En consecuencia, el actor conforme a lo previsto el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES OCOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TETENTA Y DOS CENTIMOS (6.863.995,72), equivalente a NOVENTA MIL TRESCIENTAS QUINCE CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (90.315, 73 U.T.).
En la oportunidad fijada para la oposición a la intimación, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, el Abogado CARLO ALBERTO NAPOLITANO ORTEGA, se opuso al procedimiento intentado contra su mandante, de cobro de Bolívares por la vía monitoria, y a su vez solicitó se dejase sin efecto el decreto intimatorio.
Luego de dejado sin efecto el decreto intimatorio, el demandado dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos, “Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de mi representada, por no ser ciertos los hechos o supuestos facticos alegados, e inaplicable el derecho alegado”.
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que corre al folio 69, diligencia del alguacil sobre la gestión de la citación de la empresa demandada INVERSIONES MONTGOMERY, en la que señala: “siendo imposible localizarla las veces que me traslade a ese dirección”, igualmente corre a los folios 83 y 84, Poder General en copias fotostáticas otorgado por los ciudadanos ANTONIO JOSE LUGO PARRA, parte actora en la presente causa y la ciudadana GISELA DEL SOCORRO PARRA, representante legal de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTGOMERY C.A., identificados suficientemente en autos, al abogado CARLO ALBERTO NAPOLITANO ORTEGA, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 08/07/2011, inserto bajo el Nº. 01, tomo 183 del libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Expuesto lo anterior, es menester señalar, que llama poderosamente la atención, en cuanto a que dicho poder consignado en autos en copias fotostáticas, consignado por diligencia del abogado poderdante, que el poder para representar a la parte demandada, fue otorgado por la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE LUGO PARRA y la ciudadana GISELA DEL SOCORRO PARRA, por lo que a todas luces es evidente que la parte actora, representa en este acción, a la parte que el mismo demanda, es decir la empresa INVERSIONES MONTGOMERY, C.A.
Ahora bien cursa en los folios 35 al 49 Acta de de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 14/11/2008 y Acta Constitutiva y Registro de de la sociedad Mercantil INVERSIONES MONTGOMERY, C.A., Del acta de asamblea extraordinaria, se constata, en el particular “Cuarto” Ratificación de la Junta Directiva, en la cual quedo ratificada la Junta Directiva que venia operando, por 5 años más, conformada por los ciudadanos JOSE ANTONIO LUGO PARRA, GISELA DEL SOCORRO PARRA, Y CARLOS FERNANDO LUGO PARRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-11.267.511, V-3.320.240 y V-11.783.096. Continuando con el análisis de las actas procesales, se constata en los Estatutos de la empresa demandada, específicamente en los artículos Décimo Cuarto y Décimo Séptimo, lo siguiente: “ARTICULO DECIMO CUARTO: La compañía será administrada por una junta directiva compuesta por tres (3) miembros, quienes de denominaran DIRECTORES,…..”; ARTICULO DECIMO SEPTIMO: La Junta Directiva tiene la mas amplia facultades de administración y disposición, y especialmente las siguientes: 1) Ejercer la plena representación de la compañía en sus relaciones con terceros. 2) Representar a la sociedad judicialmente y extrajudicialmente pudiendo constituir mandatarios y apoderados judiciales para la adecuada representación de la empresa….”.
Expuesto lo anterior y tal como se señalo Ut-supra el poder otorgado que corre a los autos en copia fotostática, fue otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO PARRA, y la ciudadana GISELA DEL SOCORRO PARRA, y siendo que el primero de los nombrados, es el demandante y no forma parte de la junta directiva. Y según el artículo citado, no tenia facultad para nombrar apoderado para representar a la accionada, en la acción de Cobro de Bolívares incoada por el otorgante (Demandante). En consecuencia esta juzgadora considera que el poder otorgado para representar a la parte demandada es insuficiente, para dar por citada a la empresa demandada, existiendo por lo tanto, incertidumbre en la citación. Así se establece.
A todas luces y a los fines de ilustrar la institución de la Citación se pasa a establecer los conceptos tantos doctrinales, como jurisprudenciales:
Nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente: “…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la forma, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente: “…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”
DE LA REPOSICIÓN
Al respecto es menester traer a colación la Garantía Constitucional del Debido Proceso Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción, de la Sala Constitucional señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad debemos velar porque las decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. De los extractos anteriores es clave sintetizar que existe violación al debido proceso y defensa cuando “el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en reiteradas decisiones:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables” (negritas del autor).
El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material.
La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera.
Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro Máximo Tribunal ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “
En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que la incertidumbre en cuanto a la citación de la empresa demandada, atenta contra el Orden publicó, de interés primordial para la validez del juicio, a los fines de la trabazón de la Litis, lo que influye directamente sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de la citación, con un poder dado por el mismo actor y uno de los directores de la empresa, sino que, por el contrario, esta juzgadora considera que constituye un vicio esencial al procedimiento procesal, por cuanto, se coloca a la parte demandada en un estado de indefensión que interesa al orden público, tal es el caso de la citación que no debe dar lugar a dudas, sobre su agotamiento y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando los vicios y errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos imputables al tribunal en los derechos e intereses de las partes, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; Con base al análisis precedente, es forzoso reponer la causa al estado que el Tribunal provea sobre la citación personal de la parte demandada, con fundamento en los artículos citados anteriormente y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones procesales, posteriores a la declaración del alguacil, relativas con la citación, y se ordena se agote la citación personal de la entidad mercantil demandada INVERSIONES MONTGOMERY C.A. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En esta misma fecha se publicó siendo la 03:09 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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