REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Junio del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2010-009948
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.
En fecha 23/11/2010 la ciudadana BRENDA GREGORIA PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.378.211, y de este domicilio, asistida por la abogada MARIA VIRGINIA QUEVEDO COLLANTES, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.366, presentó solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano TEOFILO ANTONIO PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.405.322, alega que su hermano presenta parálisis cerebral infantil con complicaciones de síndrome compulsivo, que lo tiene bajo su cuidado desde hace varios años y que al fallecer sus padres quedó sin representante legal, que es por lo que solicita ser designada tutora del mismo. En fecha 21/12/2010 se admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto (Folios 15 al 18). En fecha 01/02/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 19 y 20). En fecha 04/03/2011 la parte actora consigno el edicto publicado en el diario El Impulso (Folio 21 y 22). En fecha 26/05/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a informe médico (Folios 24 al 27). En fecha 14/10/2011 se oyó la declaración del entredicho, la solicitante BRENDA PEÑA FLORES y de los familiares (Folios 32 al 43). En fecha 07/11/2011 el Tribunal dictó sentencia declarando la Interdicción Provisional del ciudadano TEOFILO ANTONIO PEÑA FLORES y como Tutora Interina BRENDA GREGORIA PEÑA FLORES, igualmente se ordenó la continuación del procedimiento ordinario (Folios 44 al 46). En fecha 30/11/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de pruebas (Folio 47). En fecha 17/02/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 48). En fecha 14/03/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 49).
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
ÚNICO: Surge de autos que la ciudadana BRENDA GREGORIA PEÑA FLORES, solicita se decrete la INTERDICCIÓN de su hermano ciudadano TEOFILO ANTONIO PEÑA FLORES, ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que se han cumplido con las disposiciones de la INTERDICCIÓN, señalados en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la médico psiquiatra. Dra. JACQUELINE GARCÍA, adscrita a la Consulta Psiquiatrica del Hospital General Universitario Dr. LUIS GÓMEZ LÓPEZ (Folios 25 al 27) a través del diagnosticó al paciente: “…“EXAMEN MENTAL: Consciente, desorientado auto y alopsiquicamente. Hiperprosexico, lenguaje incoherente, retraso intelectual evidente, juicio hábil, conducta pueril. Diagnóstico: Retraso Mental Moderado. Epilepsia. Patología lo incapacita intelectualmente. Amerita apoyo y supervisión tanto de familia como del Estado Venezolano”… los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, se valora conforme al articulo 1427 del Código Civil. Las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN MERQUIADES FLORES (Folios 34 y 35), ANA JULIA GIMÉNEZ PEÑA (Folios 36 y 37), YONATHAN EDUARDO PARRA PEÑA (Folios 38 y 39) y RAQUEL ROSALIA PEÑA (Folios 40 y 41), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 4.725.360, 9.541.128, 22.272.270 y 13.083.424 respectivamente, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que el ciudadano TEOFILO ANTONIO PEÑA FLORES, sufre de Retraso Mental Moderado. Epilepsia, que no coordina y presenta el referido retardo mental, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como la entrevista realizada al presunto inhábil (Folios 42 y 43) donde se evidenció que es una persona imposibilitada de satisfacer sus necesidades. Al concatenar las pruebas, sobre todo el informe medico antes analizado, incluso la oportunidad que tuvo el Tribunal de entrevistar al propio interdictado, quien suscribe encuentra suficientemente demostrada la existencia de una enfermedad mental que afecta el intelecto del ciudadano TEOFILO ANTONIO PEÑA FLORES, razón por la cual el Tribunal considera apropiado decretar su interdicción, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397, 398 y 399 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano TEOFILO ANTONIO PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.405.322, y se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana BRENDA GREGORIA PEÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.378.211 y de este domicilio. Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos RAMÓN MERQUIADES FLORES, ANA JULIA GIMÉNEZ PEÑA, YONATHAN EDUARDO PARRA PEÑA y RAQUEL ROSALIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 4.725.360, 9.541.128, 22.272.270 y 13.083.424 respectivamente de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
CONSULTESE CON EL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández S.
Seguidamente se publicó siendo las 10:56 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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