REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-001226


En fecha 12/12/2.011, el ciudadano JORGE ANTONIO SEGOVIA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.922.751, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO MANZANAREZ CARMONA, de Inpreabogado No. 153.237, presentó solicitud de interdicción a favor del ciudadano LUIS RAUL CRESPO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.485, de este domicilio, por cuanto el ciudadano JORGE ANTONIO SEGOVIA CRESPO, ya identificado, se presentó en fecha 12/12/2.011, por ante este Tribunal a solicitar la interdicción de su pariente en segundo grado de consanguinidad (su tío), ciudadano LUIS RAUL CRESPO SANCHEZ, antes identificado, por cuanto el mismo padece de Psicosis Orgánica, según diagnóstico médico emitido por la psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, y diagnostico emitido por la psiquiatra del Hospital Dr. Luis Gómez López, que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual y conductual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses. En fecha 20/01/2.012, se admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho y a cuatro parientes, notificar al Ministerio Público, así como librar un edicto y oficiar al Hospital Luis Gómez López y a la Medicatura Forense, a los fines de emitir informe medico (f. 10 al 14). En fecha 29/01/2.012, el Alguacil consignó boleta firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público (f. 15 y 16). En fecha 15/03/2.012, fue consignado el edicto publicado en el Diario El Informador de esta ciudad (f. 17 y 18). En fecha 07/07/2.012, se recibió informe de psiquiatría forense (f. 19 al 22). En fecha 11/07/2.012, se recibió informe de psiquiatría del Hospital Luis Gómez López (f. 23 al 25). En fecha 17/07/2.012, se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares (f. 26 al 30).
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
ÚNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. AURA ISABEL ALVAREZ, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto (f. 20 al 22), a través del cual diagnosticó: “[…]CONCLUSIONES: 1. Esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva e impulsividad: En este caso hay alteración de la realidad, por lo que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidas, es decir, no existen en el evaluado dichas capacidades. Asimismo del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. ELSA ADOLPHUS, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Dr. Luis Gómez López, Unidad psiquiatrita de agudos, Barquisimeto (f. 24 y 25), a través del cual diagnosticó: “[…]CONCLUSIONES: 1. Se trata de masculino de 65 años de edad, con antecedente de enfermedad mental cuyos síntomas con frecuencia le generan alteraciones del desempeño, aunado a la falta de adhesión al tratamiento. Se encuentra incapacitado para realizar actos civiles […]” los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, por tener la convicción a través del interrogatorio que se le practicó a dicho ciudadano. (f. 26). Las testimoniales de los ciudadanos JORGE ANTONIO SEGOVIA CRESPO (f. 27), HIPOLITA MARINA CRESPO SANCHEZ (f. 28), JAVIER ISAIAS SEGOVIA CRESPO (f. 29) y MARJORIE LISSETE CORRALES CRESPO (f. 30), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.922.751, 3.862.275, 16.584.810 y 11.785.600, respectivamente, familiares del presunto entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que padece problemas mentales desde hace años, psicosis orgánica, que le suministran medicamentos y ya no puede valerse por sí mismo, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se pudo constatar, que contestó a algunas preguntas hechas en el momento del acto incoherentemente, y algunas de forma correcta, se aprecia que debe ser atendido permanentemente por encontrarse incapaz de atender todas sus necesidades.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS RAUL CRESPO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.485, de este domicilio, se le designa TUTOR INTERINO a su sobrino ciudadano JORGE ANTONIO SEGOVIA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.922.751, de este domicilio, quien observará como primera obligación la de que LUIS RAUL CRESPO SANCHEZ, antes identificado, este atendido de las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° y 153°.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA

Seguidamente se publicó siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia.

La Sec.-

MJP/Mónica