REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º


KP02-O-2012-000075

PARTE QUERELLANTE: MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.251.084, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.566 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL












DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREITEZ, anteriormente identificada, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREITEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.251.084 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.566 y de este domicilio, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 16/04/2012 se recibió Libelo de Amparo Constitucional, acompañado de sus respectivas actuaciones judiciales en copias certificadas, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 07/03/2012 (Folios 01 al 250). En fecha 17/04/2012 el Tribunal mediante auto dió entrada a la presente Acción de Amparo (Folio 251). En fecha 04/05/2012 este Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo (Folios 252), y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (Folios 253 al 255). En fecha 16/07/2012 el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano Pedro Villegas, consigno boleta de notificación, firmada por le Fiscal Superior del Ministerio Publico (Folios 258 y 259).

COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso de amparo constitucional y entrando en el análisis del instrumento legislativo que de manera especial rige la materia, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 referido a la competencia del Juez que conocerá de la causa; señala que en el caso de acciones de amparo contra decisiones de cualquier tribunal de la República, será competente el Tribunal Superior al que emitió la decisión, por lo que siendo este Tribunal, afín en cuanto la materia, el territorio y la cuantía, es éste Juzgado en sede Constitucional competente para conocer y así se decide.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, exponiendo que por ante el expediente N° KP02-V-2011-003967, de fecha 09/12/2011, se presento una demanda contentiva de acción principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal y acción subsidiaria de desalojo de inmueble acompañada de declaración judicial de único y universal herederos, planilla sucesoral, expediente de consignaciones, documento de propiedad de inmueble cuya entrega fue solicitada y decisión judicial del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31/03/ 2011. Dicha demanda fue admitida en fecha 10/01/2012 y decidida, luego de la contestación de la demanda y evacuadas las pruebas por las partes, en fecha 07/03/2012, en una decisión cuya narrativa constituye el extenso de la misma, debido a que la motiva fue inexistente y se limitaron a declarar inadmisible la demanda, luego de haberla admitido, señalando que se había incurrido en una inepta acumulación de acciones y que la parte actora no tenia cualidad por no haber acompañado la declaración sucesoral, cuando del expediente era claro que fue, no solo acompañado tal instrumento fundamental con la demanda, sino que los documentos que habían sido anexados, fueron ratificados como pruebas en la oportunidad respectiva, emitiendo de esta forma una decisión sin motivación alguna, al no haber analizado la procedencia o no de la demanda propuesta, en franca vulneración a derechos y garantías constitucionales al acceso a la justicia, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, lesiva a las nociones de Orden Publico Constitucional, lo que en definitiva se traduce en actos injustos, que devino impeditivo de la resolución judicial del conflicto que había sido sometido a su conocimiento. Apareciendo la decisión objetiva, en el punto único en el que la Juez dio su determinación, señalando “…que consta a los autos que la parte demandante es la sucesión Juan Francisco Freitez U., que fue acompañado al expediente la declaración de Únicos y Universales Herederos, requisito indispensable para solicitar la Planilla de Declaración Sucesoral en la Sucesión Juan Francisco Freitez U., la cual no fue acompañada al escrito libelar, por lo que se evidencia la falta del instrumento principal en la demanda y la existencia de un litisconsorcio necesario activo por lo que cada una de los coherederos debió haber sido citado o llamado a la cusa por el litisconsorte activo demandante…” Que con los señalamientos expuestos, la Juez actuante no solo desconoció normas procesales fundamentales y de orden publico, sino que afectó la garantía de la tutela judicial efectiva, impidiendo la obtención de una decisión que se pronunciara sobre el fondo del asunto sometido a su consideración convirtiendo al proceso en una perdida de tiempo que imposibilito la resolución del conflicto que había sido sometido a su decisión, a través de una decisión inhibitoria, que no obstante no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, produciendo una declaratoria de inadmisibilidad, sin haberse pronunciado sobre la procedencia o no de la acción propuesta, tomando como base un fundamento absolutamente errado conforme al cual ningún comunero puede ejercer acciones de conservación de la comunidad, partiendo además de un hecho falso con justificación, señalando que un instrumento esencial, no había sido acompañado. A los fines del juicio planteado y para la obtención del cumplimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento propuesto por la ciudadana Maria de La Cruz Amaro de Freitez, quien actuó en nombre de la comunidad formada con ocasión del fallecimiento de su esposo, el ciudadano Juan Francisco Freitez (arrendatario) y opuesta como había sido la defensa de la falta de cualidad del actor para ese juicio, correspondía al Juzgador entrever la posibilidad que un comunero pudiere demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal, o la desocupación del inmueble arrendado, situación que ha sido dilucidada con claridad tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional y que parte del entendimiento de lo que significa este tipo de propiedad, a saber, la comunidad.
La comunidad refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, de manera que la titularidad en vez de pertenecer a una persona, es de un grupo de ellas, lo que no significa que el derecho de propiedad este dividido en partes materiales o ideales, sino que cada propietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho de propietario exclusivo y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios, de manera que el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero que al deber coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/10/2003, Expediente Nº 01-480, en juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento).
De esta forma cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, como tal esta facultado para ejercer las acciones judiciales frente a terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en el caso de la negligencia de los demás, razón por la cual cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello (Ver la Obra “Bienes y Derechos Reales” del autor Simón Manuel Egaña. Caracas: Editorial Criterio, Primero Reimpresión, 1974, pgs. 297 y 298).
En el presente caso, la decisión de instancia declaratoria de la Inadmisibilidad de la pretensión, al no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda, cosa que si ocurrió, atentó contra la garantía de la tutela judicial efectiva, pues del expediente se evidenciaba que el actor había actuado en su condición de comunero y en nombre de la comunidad, de manera que tenía cualidad para solicitar en la jurisdicción su resolución, y tal circunstancia se acreditaba de los documentos anexados a la demanda, con lo que, no solo se le impidió el acceso a la justicia, sino que se le negó la posibilidad cierta de defenderse en un proceso y de obtener una decisión para la resolución del conflicto, exponiéndola a la interposición de una nueva demanda, y vulnerando los Principios de la Celeridad Procesal y de la concentración que tanto valor le atribuye nuestra Constitución.
De igual forma, adujo la Juez, que “..Aunado a lo anterior se observa que la parte actora que por un lado alega que el contrato es a tiempo determinado y pretende el cumplimiento del contrato y por la otra alega que el contrato es a tiempo indeterminado y pretende el desalojo y siendo que no son acumulables ambas pretensiones por ser contrarias entre si, … este Juzgado declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 340.6, 346.11, 78, 149 y 341 del Código de procedimiento Civil…”.
De esta manera no solo no procedió a dictar una decisión partiendo de hechos falsos, sino que negó la posibilidad en Derecho del ejercicio de una acción principal y de otra subsidiaria a la misma, lo que aparece permitido legalmente, no obstante ser incompatibles “..para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si..”, como bien lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma que debió ser interpretada en la forma expresada en el dispositivo legal, y no ser fundamento impeditivo del dictado de una decisión motivada y con ello favorecer la proliferación de juicios .
En efecto, el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil señala, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, intentando una demanda compleja, siempre que dicha acumulación de pretensiones: (a) no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible (Artículo 78 ejusdem).
De esta forma es posible proponer una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por prórroga legal en forma principal, y de manera subsidiaria y para el caso que no considerare el Juzgador procedente la acción principal, demandar el desalojo del inmueble. Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil (Ver decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 669, Expediente 01-2891 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
A mas de lo expresado y lo que constituye la violación mas grande y evidente, fue que el sentenciador obvio su deber de motivar su decisión, lo que le imponía el deber no simplemente de señalar una somera explicación de la inadmisibilidad de la demanda, sino la de justificar porque la parte actora tenía o no posibilidad de constituirse en un proceso para asumir la defensa y conservación de un bien de la comunidad formada con ocasión de la muerte de su esposo, sino que justificare porque no eran procedentes ni la acción principal ejercida, ni en consecuencia la subsidiaria, con lo que produjo un acto absolutamente injusto y violatorio de importantes derechos, garantías y principios de Orden Constitucional.
La importancia del deber de motivar las decisiones ha sido materia bastante tratada por los doctrinarios nacionales e internacionales. Para el autor nacional RODRIGO RIVERA (tomado de publicación en internet del autor. Intitulado “Probabilidad y Argumentación”, 2008), y conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución, motivar una decisión es justificarla, de manera que no cabe duda que motivar es mostrar que la decisión es justa. De ahí que puede establecerse la siguiente conclusión: motivar o justificar una decisión consiste en intentar mostrar que la decisión es correcta o conforme al derecho. No es discutible que ese deber de motivar obliga entonces a los jueces no sólo a dictar decisiones correctas o conformes al derecho, sino también a intentar mostrar que las decisiones que dictan son correctas o conformes a derecho. Esto significa que la motivación es un proceso justificatorio.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la exigencia del Juez de motivar la sentencia constituye una garantía para las partes, (Sentencia Nº 1581, de fecha 9 de agosto de 2006, expediente Nº 05-1938), en la cual están contestes las diversas Salas que conforman el Alto Tribunal, así en Sala Penal se ha dicho “que es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación”, expresando que la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso. (Sala Penal, sentencia Nº 524, de noviembre de 2006, expediente 06-0450, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte).
En decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 445 de fecha 21 de junio de 2007 se señala que la exigencia de la motivación de los fallos es una consecuencia del derecho de defensa. Con este requisito intrínseco se quiere asegurar que las partes puedan conocer, cabalmente, las razones de hecho y derecho que ha tenido el sentenciador para producir su decisión, pues, evidentemente, si la sentencia declara con lugar la demanda, sin que exista una motivación, nunca será posible determinar el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ese proceso justificatorio no es cualquier forma de justificar, sino que se trata de establecer la verdad de los hechos y la congruencia con los resultados de los medios probatorios. La Sala Penal reiteradamente, en doctrina pacífica, ha dicho que “…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados. (Sentencia Nº 523, de fecha 28-11-2006, expediente Nº 06-0414); debe haber coherencia, logicidad y análisis integral de las pruebas (Sala Penal, sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León).
El juzgador tiene que aplicar los principios de congruencia y exhaustividad en el análisis de los medios probatorios y sus resultados, de lo contrario quebranta el derecho fundamental del debido proceso y el principio de legalidad. No valorar congruente y exhaustivamente lesiona el derecho a probar (artículo 49, numeral 1º CRBV), porque éste no sólo se refiere al aporte de pruebas, sino también de su valoración y a conocer las que obren en su contra, así como la apreciación y valoración que se hace como sustento de la decisión judicial.
Cuando en la sentencia se observa un relato genérico y sin ilación para establecer las premisas de “está probado que…” o “existen elementos de convicción de…”, conforme a la doctrina jurisprudencial del más Alto Tribunal, constituye vicio de inmotivación, porque impide la interdicción de la arbitrariedad, el constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley (Sala Penal, sentencia Nº 550, del 12/12/2006, expediente Nº 06-0125, Magistrado Ponente Héctor Coronado Flores).
La motivación de las sentencias constituye uno de sus requisitos de Orden Público, expresamente previstos en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, establecido como el deber del juez de motivar sus fallos, expresando los motivos de hecho y de derecho, deber que exige adicionalmente que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. La ausencia de motivación, cuando la decisión no presente materialmente ningún razonamiento que lo apoye, caracterizaría a la inmotivación absoluta, basada en la falta de fundamentos o cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye, de manera tal que no existen las razones que sustentan el dispositivo del fallo (Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ Nº 380 del 11/08/2004, caso: Pedro Alejandro Nieves Siso y otros contra Carmen Díaz de Falcón y otros, Expediente Nº 03-1166).
El deber del juez de motivar la sentencia tiene un correlativo con el derecho del justiciable de conocer porque, se le sentencia. Se trata de un aspecto del debido proceso que configura para el ciudadano un derecho. No solo se ampara en el debido proceso sino que forma parte de la tutela efectiva. El justiciable tiene que saber exactamente porque la sentencia obra en su contra, pues, este conocimiento le permite fundamentar la impugnación de la decisión y solicitar su anulación o corrección. Tiene derecho a conocer que se da o se tiene por probado en su contra.
Así pues, la motivación constituye un elemento crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión. En la doctrina venezolana CUENCA (1980, p. 570) expresa que “la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”.
Con fundamento en lo expuesto, se solicita la nulidad del fallo emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 7 de marzo de 2012.
Declaró la querellante, que la presente acción no está incursa en causal legal que la haga inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de ideas, la querellante solicitó sea declarada la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta en contra de la decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 7 de Marzo de 2012 y se declare la nulidad de esa decisión, de manera que se ordene que el Juez a quien corresponda el conocimiento del asunto se pronuncie sobre las acciones propuestas y dé debida valoración al bagaje probatorio incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la Ley, la Constitución, a la doctrina y jurisprudencia sustentada del Tribunal Supremo de Justicia y que se decida el mérito del asunto; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para los fines de la admisión y en acatamiento a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que adaptó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales a la nueva Constitución Nacional, acompañaron las siguientes copias certificadas del asunto identificado como KP02-V-2011-003967 contentiva del juicio seguido con ocasión de la demanda de cumplimiento de prórroga legal propuesta y de la decisión cuya nulidad ha sido solicitada expresamente.
Señaló como agraviante a la Juez encargada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada Luz María Villarroel.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE, Y OPINION FISCAL EN LA AUDIENCIA DE AMPARO.

SIC: "En el día de despacho de hoy 27 de Julio de 2012, siendo las 10.30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en la presente acción, de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Se encuentran presentes: por la parte querellante abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO de Inpreabogado Nº 29.566. Se deja constancia que por el Ministerio Público se encuentra presente el fiscal abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, de la Fiscalía Décima Segunda. Igualmente de deja constancia que no se encuentra la parte querellada. Seguidamente se les advierte a la parte que se le da un lapso de 15 minutos para exponer sus alegatos. Se concede el derecho de palabra a la parte querellante quien expone: Recurrimos en amparo contra la decisión judicial del Juzgado Cuarto de Municipio de fecha 09/127/2011, que declaro inamisible la pretensión incoada por mi representada por considerara: 1) Que nos se acompañaron los instrumentos fundamentales para la demanda; 2) Que un comunero no quede pretender actuar individualmente por un bien de la comunidad sino que todos los comuneros debe co-actuar; 3) Que existía una inepta acumulaciones de pretensiones por parte de mi representada. Ahora bien la recurrida incurre por esta vía excepcional incurrí, en vicios de Inconcurrencia, Violación del principio de la exhaustividad, en motivación, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, resumas los vicios explanados en la querella: señala que no fue acompaño los instrumentos fundamentales de la demandada, a pesar de no ser ajustado a derecho considerar la declaración sucesoral y la declaración de únicos universal heredero, no es cierto que no fueran anexadas con el libelo tal como consta en la copia certificada que fuera anexada de todo el expediente, ello rebate su afirmación, segundo; en cuanto a la inepta acumulación de premenciones el articulo 78 del Código de Procedimiento civil, es claro, cuando señala la posibilidad de que en una misma demanda se acumulen, diversas protecciones en forma principal y subsidiarias, no se trata de dos acciones ejercidas en forma conjunta sino otra ejercida en supuesto de ser desechada la primera, cito la sentencia de la sala Constitucional Nº 01-2891 cuyo oponente fue el doctor Jesús Eduardo Cabrera incluso ejemplariza señalando la posibilidad que vía principal se demande por acción oblicua y en forma subsidiaria por simulación; 3) en cuanto a la posibilidad de comunero pueda actúa en forma individual siempre y cuando lo verifique o lo identifique en forma de la comunidad, el articulo 146 en forma clara permite dicha actuación, por ultimo y lo mas fragante es la irracional exigua motivación del fallo en donde todo lo señalado fue indicado por la sentencia objeto de revisión en este amparo en tres líneas, tal como en reiterado fallo a señalado la sala constitucional la indebida motivación ¿La motivación no racional? atenta directamente contra el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de nuestro texto constitucional por tal razón y violándose mi representada el derecho a una tutela judicial efectiva…. es que solicito que sea declarado el presente recurso de amparo con Lugar y por vía de consecuencia anular el fallo y ordenar a un juez de la misma jerarquía con uno nuevo, a proceder dictar nueva sentencia. Por ultimo indico que al carecer de apelación la decisiones por parte de algunas pretensiones por la cuantía obliga a dicho sentenciador a ser mas cuidadoso y mas profundo en su razonar. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Se observa que a la presente reclamación de amparo constitucional se plantea en ocasión de la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela efectiva y al debido proceso. Este ultimo supone conforme a lo advertido la sala político administrativo en sentencia del 20 de mayo del año 2000, caso Mario castillo, sentencia Nª 1157, un derecho complejo que implica el derecho de acceder al órgano administrador de justicia así, como el derecho a una decisión de fondo. Este derecho, en lo relativo a tutela judicial efectiva, a sido ampliado al vincularlo al principio de pro actione al cual refiere sentencia de la sala constitucional del 20 del octubre del año 2006, caso Marianella Medina, sentencia 1867 en la cual se le advierte a los tribunales que deben favorecer la admisión de las demandas que ante ellos se presenta, esta sentencia ratifica una anterior de la misma sala del 02 de marzo del año 2005, que textualmente indico que los requisitos procesales debían ser interpretados de la forma mas favorable a la admisión de protección procesal,. De madera que lo anterior sumado a la afirmación no controvertida a esta audiencia de que si fue acompañada la declaración sucesoral, aun cuado esta sea un deber formal según el código orgánico tributario y a pesar de que si fue acompañada la declaración de únicos universales herederos que por si misma tiene efectos civiles, y agregadas las argumentaciones con fundamento normativa, jurisprudencial y doctrinal sobre el derecho de accionar en protección de los bienes comunes, en todo ellos se encuentra merito suficiente para la declaratoria con Lugar de la presente acción de amparo y así respetuosamente se solicita a este honorable juzgador lo declare.
Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, no habiendo comparecido al presente acto la parte querellada Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a partir de esta fecha.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.251.084, asistida por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566, contra la decisión de fecha 07/03/2012 dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Seguidamente el Juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevó al Tribunal a declarar con lugar el Amparo interpuesto y da por concluido el acto…”.








PRUEBAS CURSANTES EN AUTO:

Se acompaño al libelo:

Copias certificadas del expediente KP02-V-2011-003967, donde consta la sentencia recurrida dictada en fecha 07de Marzo del año 2.012, (Folios 241 al 249). Se valora como prueba de los hechos alegados y contenidos en la sentencia dictada por la Juez Querellada, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece


CONCLUSIONES

Esta juzgadora de lo expuesto por el tercer interesado y de la revisión de las actuaciones traídas a lo autos pasa hacer las siguientes consideraciones:
I

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

II

DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Señala la querellante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido Proceso y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional.

Así mismo debemos traer a colación las jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal y las doctrinas, que sustenta la procedencia de los amparos contra sentencia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA señaló:
SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Negrillas de este fallo)….”.




Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso Luis Alberto Baca. exp.00-0529)
Sic: “. La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
Admisibilidad del Recurso de Amparo interpuesto:
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales del accionante…”

A su vez, es oportuno señalar, que ésta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas, y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que la accionante, señala que la juez querellada declaro INADMISIBLE la demanda por falta de Cualidad de la parte actora y por Inepta acumulación de acciones. Así mismo alega que la motivación de la sentencia fue inexistente.
Al respecto debemos traer a colación lo referente a la Motivación de la Sentencia, como violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
MOTIVACIÓN

La motivación corresponde a la labor del juez en exponer las razones de su decisión, además de ser una garantía de un ponderado juicio. La sentencia es un acto jurisdiccional, de suma importancia y que reviste de una apropiada motivación, y que tiene un carácter de derecho fundamental a los fines de llegar a completar lo que conocemos, como el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, es un deber del juzgador, no se trata pues de un simple requisito formal de la sentencia, la motivación constituye el núcleo del fallo, Cualquier conjunto argumental no puede aceptarse como motivación válida.

La motivación constituye un ejercicio de persuasión dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la sentencia. Y esta formada por los argumento de hecho y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia, la cual debe poner de manifiesto la racionalidad jurídica de la solución dada a la pretensión procesal de las partes, en el proceso. El maestro Coutere sostiene que el deber de motivar la sentencia se le impone al juez “como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”, con la cual el juzgador pueda incurrir en un abuso de poder, una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado.





III
DE LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA DE CUYO FALLO SE RECURRE

Expuesto lo anterior, el Tribunal querellado al dictar sentencia, y señalar en el fallo: “UNICO: Consta en autos que la parte demandante es la Sucesión Juan Francisco Freitez U. , que fue acompañado al expediente declaración de Únicos y Universales Herederos, requisito indispensable para solicitar la Planilla de Declaración Sucesoral en la Sucesión Juan Francisco Freitez U., la cual no fue acompañada al escrito libelar por lo que se evidencia la falta de instrumento principal en la demanda y la existencia de un litisconsorcio necesario activo por lo que cada uno de los coherederos debió haber sido citado o llamado a la causa por el litisconsorte activo demandante. Aunado a lo anterior se observa que la parte actora por un lado alega que el contrato es a tiempo determinado y pretende el cumplimiento del contrato y por la otra alega que el contrato es a tiempo indeterminado y pretende el desalojo y siendo que no son acumulables ambas pretensiones por ser contrarias entre sí ; este Juzgado, debe necesariamente declarar y en efecto así lo declara que debido a la falta de instrumento principal entiéndase la Planilla Sucesoral donde se evidencie quienes conforman la totalidad de los comuneros en la sucesión; a la falta de citación de los demás litisconsortes activos necesarios y a la acumulación de pretensiones contrarias entre sí, aún a sabiendas que la pretensión que podían pretender era única y exclusivamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento por cuanto el contrato se ha venido prorrogando y no consta que se le hubiere practicado notificación que fuere recibida por la parte demandada como tampoco consta que se hubiese practicado notificación judicial a la parte demandada por parte de los miembros de la Sucesión, ello de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-03-2007, este Juzgado declara INADMISIBLE LA DEMANDA ello de conformidad a lo establecido en los articulos 340.6, 346.11, 78, 149 y 341 del Código de Procedimiento Civil , motivo por el cual no hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto Y ASI SE DECIDE………..”.

De la revisión de la actas procesales, por esta juzgadora, debemos entrar al análisis de varios aspectos: La juez Querellada señala que la falta de instrumento principal entiéndase la Planilla sucesoral, y la falta de citación de los litisconsortes activos necesarios y la acumulación de pretensiones, contrarias entre si, y que no constaba en autos notificación judicial a la parte demandada por la sucesión, señalando que el contrato se fue prorrogando de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, por lo que en consecuencia declara Inadmisible la demanda.

En primer lugar la sentencia dictada carece de una falta total de motivación, pues la juez querellada solo se limito a señalar de manera somera que aspectos a su entender trajeron como consecuencia, que la demanda sea declarada Inadmisible.

Esta falta de motivación, no les permite a las partes determinar que razones de hecho y de derecho, analizo el juez a los fines de dictar una decisión ajustada, a derecho, lo que conlleva a una franca violación al Derecho a la Defensa por parte de la Juez Querellada, y más aun si tomamos en consideración que este tipo de sentencias por la cuantía no son apelables, circunstancia que con mayor razón debe llevar a los jueces a ser más cuidadosos a la hora de dictar su decisión.

En segundo lugar y a fines ilustrativos, la falta de acompañamiento con el libelo de los Instrumentos fundamentales, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea que la demanda sea declarada Inadmisible, pues este supuesto no esta contemplado por el legislador, el cual establece, que no se le admitirán después. Así mismo las planillas sucesorales, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, caso Víctor José Colina Arenas vs. Adriática de Seguros y la sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005, caso Magali Cannizaro Vs. Dipuca, estableció la doctrina, que la planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, por cuanto esta no se firma en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, lo cual es finalmente depositada en un Banco, motivo por el cual en modo alguno este tipo de documentos puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante pre constituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración, doctrina que esta Alzada acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo tal como se señalo lo expuesto es a fines ilustrativos, pues la calificación de si un instrumento es o no es fundamental resulta ser de la libre apreciación de los jueces de instancia.

Otro aspecto analizar los constituye el alegato de las pretensiones subsidiarias, y de la revisión de la sentencia dictada por la Juez Querellada, no se vislumbre pronunciamiento alguno al respecto, más tomando en cuenta que señala la incompatibilidad de las acciones, por lo que debió pronunciarse sobre este alegato de la parte accionante.

Siguiendo con el análisis de la sentencia se evidencia que la juez querellada hace el siguiente pronunciamiento en cuanto a la notificación “aún a sabiendas que la pretensión que podían pretender era única y exclusivamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento por cuanto el contrato se ha venido prorrogando y no consta que se le hubiere practicado notificación que fuere recibida por la parte demandada como tampoco consta que se hubiese practicado notificación judicial a la parte demandada por parte de los miembros de la Sucesión”. Expresión que constituye un análisis de fondo, como si hubiera entrado a conocer del fondo de la causa, y los alegatos de las partes, lo cual no se corresponde con la premisa de la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA dictada.

Expuesto lo anterior esta juzgadora en cuanto al Principio Pro-Actione, que no es otro que el Derecho de Acceso a la Justicia, Principio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/10/06, caso Marianela Cristina Medina Añez, Exp.06-1058, Sent. Nº. 1867, la cual acoge este Tribunal Actuando en Sede Constitucional.

Todos estos aspectos y la falta de motivación de la sentencia dictada conllevan a declara procedente la presente Acción de Amparo constitucional.

Ahora bien, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, dentro de los límites de su oficio, como norte de sus actos la verdad, cobra mayor importancia y trascendencia cuando ese juez actúa en sede constitucional, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente. En este sentido, del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga que los alegatos de la parte querellante, quedaron demostrados, y se evidencio en autos, la injuria constitucional cometida por el Tribunal Querellado, quien paso por alto, las jurisprudencias sentadas por Nuestro máximo Tribunal, referidas a la Motivación de la sentencia, cuya omisión en el presente caso, dejo nugatorio y violento el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho de Defensa de la parte Querellante.


DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, La Acción de Amparo Constitucional incoada, por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREITEZ, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que dicto sentencia en fecha 07 de Marzo del año 2012, en el JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREITEZ, contra el ciudadano JIN QIANG FENG, en el expediente signado con el N°. KPO2-V-2011-003967. En consecuencia: Primero: Se anula la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Querellado; Segundo: Se ordena dictar nueva sentencia al Tribunal que resulte competente, PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S.


En la misma fecha se publicó siendo las 02:42 p.m y se dejó copia.


La Secretaria.