REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2004-001823


Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente signado con el Nº KP02-V-2004-001823, interposición de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana NELSY JOSEFINA PINEDA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.428.034, de este domicilio, contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en varias oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-07-99, bajo el Nº 13, en la persona de su Presidente ciudadano ROBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.350.641, domiciliado en la ciudad de Caracas, Venezuela.
En fecha 22/11/2.004, se admitió la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 20).
En fecha 09/12/2.004, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la abogada NORMA JANETH LINAREZ, Inpreabogado Nº 104.093 y consignó poder que la representa (f. 21).
En fecha 15/12/2.004, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la abogada NORMA JANETH LINAREZ, Inpreabogado Nº 104.093 y solicitó se comisione al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada (f. 26).
En fecha 17/12/2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto comisionando al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la citación de la parte demandada (f. 27).
En fecha 13/01/2.005, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, la abogada NORMA JANETH LINAREZ, Inpreabogado Nº 104.093 y consignó copias del libelo a los fines de la citación de la demandada (f. 28).
En fecha 19/01/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto ordenando librar la compulsa de citación (f. 29).
En fecha 01/02/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, libró despacho de citación y oficio al comisionado (f. 30).
En fecha 14/04/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto agregando las actuaciones recibidas del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (f. 31).
En fecha 03/06/2.005, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, la abogada NORMA JANETH LINAREZ, Inpreabogado Nº 104.093 y solicitó abocamiento (f. 46).
En fecha 07/06/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto de avocamiento y se ordenó efectuar el computo de los lapsos procesales en la presente causa (f. 47).
En fecha 22/06/2.005, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, la abogada LUZ MARINA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.863, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda (f. 50).
En fecha 08/07/2.005, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, la abogada NORMA JANETH LINAREZ, Inpreabogado Nº 104.093 y opuso cuestiones previas (f. 87).
En fecha 12/07/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas (f. 158 al 166).
En fecha 18/07/2.005, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, la abogada LUZ MARINA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.863, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito impugnando la decisión de fecha 12/07/2.005 (f. 167).
En fecha 22/07/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto admitiendo el recurso de regulación (f. 168).
En fecha 26/07/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto donde este Tribunal advirtió a las partes intervinientes, que el lapso para darle contestación a la presente demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al 22 de Julio del presente año, fecha en la cual se admitió el recurso de regulación de competencia (f. 169).
En fecha 27/07/2.005, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, la abogada LUZ MARINA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.863, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda (f. 170).
En fecha 29/07/2.005, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, la abogada LUZ MARINA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.863, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito en donde advierte que los conceptos demandados son improcedentes (f. 171).
En fecha 02/08/2.005, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, la abogada LUZ MARINA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.863, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito en el cual solicita remitir copia del expediente al tribunal Superior del Estado Lara (f. 176).
En fecha 26/09/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto ratificando el auto de fecha 22/07/2.005 (f. 178).
En fecha 26/09/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto agregando a los autos los escritos promovidos por las partes intervinientes (f. 179).
En fecha 10/10/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (f. 216).
En fecha 10/10/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, libró oficio de pruebas (f. 217).
En fecha 14/10/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara declaró desierto el acto de los testigos fijados para ese día (f. 219 y 220).
En fecha 14/10/2.005, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, la abogada NORMA JANETH LINAREZ, Inpreabogado Nº 104.093 y solicitó nueva oportunidad para los testigos (f. 221).
En fecha 19/10/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto fijando nueva oportunidad para los testigos promovidos (f. 222).
En fecha 01/11/2.005, se oyó la declaración del ciudadano JAVIER GONZALEZ (f. 223).
En fecha 25/11/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (f. 225).
En fecha 20/12/2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de informes (f. 226).
En fecha 06/03/2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto ordenando ratificar el oficio al Inspector Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 227).
En fecha 08/03/2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto advirtiendo que la prueba del oficio dirigido al Inspector Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es de vital importancia dentro del proceso, y aun no hay respuesta de la misma, es por lo que se difiere la presente sentencia para el VIGESIMO SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha (f. 230).
En fecha 17/04/2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la presente causa (f. 231 al 240).
En fecha 27/04/2.006, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, el abogado JESUS ALONSO ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.038, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y apeló de la decisión de fecha 17/04/2.006 (f. 241).
En fecha 27/04/2.006, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, la abogada NORMA JANETH LINAREZ, Inpreabogado Nº 104.093 y apeló de la decisión de fecha 17/04/2.006 (f. 242).
En fecha 03/05/2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto oyendo apelación en ambos efectos y se ordenó su remisión (f. 243).
En fecha 10/05/2.006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó auto dándole entrada al presente expediente (f. 247).
En fecha 20/10/2.006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó sentencia definitiva (f. 258 al 269).
En fecha 09/11/2.006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dictó auto ordenando la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen (f. 270).
En fecha 15/11/2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto dándole entrada al presente expediente (f. 271).
En fecha 15/11/2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto dándole entrada a las actuaciones emanadas del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 272).
En fecha 24/11/2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó acta de Inhibición (f. 274).
En fecha 27/11/2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó auto subsanando la foliatura del expediente (f. 277).
En fecha 05/12/2.006, se dictó auto por ante este Tribunal, dándole entrada al presente expediente (f. 279).
En fecha 05/12/2.006, se dictó auto acordando la apertura de una segunda pieza (f. 280).
En fecha 14/03/2.007, se dictó auto dándole entrada a las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental (f. 282).
En fecha 19/03/2.007, se dictó auto en donde en acatamiento de la sentencia dictada en fecha 20/10/2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, remítase el presente expediente con oficio a la U.R.D.D. Civil, para que a su vez sea remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Lara (f. 308).
En fecha 07/05/2.007, se dictó auto ordenando corregir la foliatura del presente expediente (f. 309).
En fecha 17/05/2.007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara dictó auto dándole entrada al presente expediente y ordenando remitir copias del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 313).
En fecha 22/05/2.007, se dictó auto dándole entrada al presente expediente por ante este Tribunal (f. 317).
En fecha 14/06/2.007, se dictó auto remitiendo copia certificada de la totalidad del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio (f. 318).
En fecha 14/04/2.008, se dictó auto dándole entrada a las actuaciones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 320).
En fecha 16/04/2.008, Se dictó auto en acatamiento al fallo de fecha 13/11/2.007, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitir el presente expediente, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área civil, a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 337).
En fecha 29/04/2.008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, le dio por recibido al presente expediente (f. 339).
En fecha 29/04/2.008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, dictó auto ordenando acumular el asunto Nº KP02-R-2007-000518 con el asunto Nº KP02-R-2008-000459 (f. 340).
En fecha 15/05/2.008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria (f. 586).
En fecha 12/06/2.008, se dictó auto por ante este Tribunal y se le dio entrada al presente expediente (f. 598).
En fecha 16/06/2.008, se dictó auto acordando la apertura de una tercera pieza del presente expediente (f. 599).
En fecha 30/04/2.009, compareció por ante este Tribunal la abogada NORMA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.093, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y solicitó el avocamiento de la Juez (f. 602).
En fecha 14/05/2.009, se dictó auto de avocamiento de la Juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ en la presente causa (f. 603).
En fecha 12/06/2.009, compareció por ante este Tribunal la abogada NORMA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.093, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y solicitó al Juez aclarar el acto que precede (f. 605).
En fecha 22/06/2.009, se dictó auto ratificando el auto de fecha 14/05/2.009 (f. 606).
En fecha 27/07/2.009, compareció por ante este Tribunal la abogada NORMA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.093, en su carácter acreditado en autos y presentó escrito en donde se opone a la admisión de las pruebas por considerar que son impertinentes (f. 608).
En fecha 29/07/2.009, se dictó auto dejando sin efecto los autos de fecha 14/05/2.009 y 22/06/2.009 y se advirtió que el día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (f. 609).
En fecha 31/07/2.009, se dictó auto dándole por recibido a las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (f. 610).
En fecha 27/07/2.009, compareció la abogada NORMA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.093, en su carácter acreditado en autos y presentó escrito ratificando la diligencia de fecha 12/06/2.009 (f. 613).

De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 27/07/2009, donde compareció la abogada NORMA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.093, en su carácter acreditado en autos y presentó escrito ratificando la diligencia de fecha 12/06/2.009, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (02) años y once meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2.012). AÑOS: 202° y 153°.
La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria

ELIANA HERNANDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
MJP/Mónica