REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, 23 de Julio de dos mil doce
202º y 153º

Demandante: María Meléndez de Roberti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.438.219.
Abogado de la parte Actora: Merchis Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.191.
Motivo: Declaración de Ausencia.
Sentencia: Sentencia Definitiva.


Asunto: KP12-S-2011-000399

DE LA INTRODUCCIÓN

Se recibe el presente asunto relativo a solicitud de Declaración de Ausencia, presentado en fecha 15 de junio de 2.011, por la ciudadana María Meléndez de Roberti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.438.219, asistida por la abogada en ejercicio Merchis Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.191. Alega la actora que el día 14 de Abril del año 2.000, su esposo ciudadano Adrián José Roberti Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.432.293, mientras dormían, salió del hogar sin notificar a donde se dirigía y que desde entonces hasta la fecha, han transcurrido 11 años y no se sabe de su paradero. Señala que para esa fecha, el mismo padecía de Hipertensión Arterial y Cardiopatía Hipertensiva. Refiere igualmente que había presentado Demencia Senil, por lo que se presume no pudo recordar donde vivía o como comunicarse con sus familiares. Manifestó que al darse cuenta de su ausencia fue necesario hacer todas las diligencias respectivas para dar con su paradero, formulando la denuncia correspondiente ante el C.I.C.P.C., el día 16 de abril del año 2.000 y que igualmente publicaron la foto de su esposo en el Diario El Caroreño. Arguyó que por cuanto no se pudo comprobar que haya dejado algún mandatario para la administración de sus bienes y motivado a los múltiples quebrantos de salud que ha venido presentando desde hace algunos años, solicita la Declaración de Ausencia para dar cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 421 y 425 del Código Civil Vigente. Acompañó a su escrito Constancia de Matrimonio emanada del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara; Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión; Constancia emitida por el Hospital San Antonio de esta ciudad; copia de la denuncia formulada ante el C.I.C.P.C. y recorte de prensa donde consta la publicación correspondiente a la desaparición del ciudadano Adrián José Roberti Colina.
En fecha 20 de Junio de 2.011, se admitió la solicitud, se ordenó el emplazamiento del presunto ausente ciudadano Adrián José Roberti Colina, mediante cartel que debía ser publicado en el diario El Caroreño, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal o diera aviso en forma auténtica de su existencia. Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fechas 27 de Junio, 11 de Julio, 26 de Julio, 10 de Agosto y 20 de Septiembre de 2.011, fueron consignados los ejemplares del diario “El Caroreño” contentivos de las publicaciones del cartel librado en la causa. En fecha 01 de Julio de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. Por cuanto el emplazado no compareció ni dio aviso de su existencia, previa solicitud de parte, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado Richard Said Infante, quien presentó escrito de contestación en fecha 23 de enero de 2.012. El día 17 de febrero de 2.012, ambas partes consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos. El 29 de febrero de 2.012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte actora. En fecha 06 de marzo de 2.012, se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la actora ciudadanos Benigna Oropeza Escalona, Pedro Segundo Suárez y Reina Lucía Silva de Páez

DE LA INSTRUCCIÓN.
En la presente acción, la ciudadana María Meléndez de Roberti, solicita que el ciudadano Adrián José Roberti Colina, sea declarado ausente, ya que según sus alegatos, desde el 14 de abril del año 2.000, no tienen noticias del mismo; fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos del 421 al 425 del Código Civil.
Por su parte, el Defensor Judicial designado en la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud, ejerció su derecho en los siguientes términos:
“… Visto los distintos intentos de contactar a la parte demandada por los medios regulares de comunicación y los mismos resultándome fallidos ya que la respuesta obtenida de dichos intentos ha sido que el ciudadano ADRIAN JOSE ROBERTI COLINA ya identificado se encuentra desaparecido de un buen lapso de tiempo paso a contradecir en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra mi defendido por la ciudadana MARIA MELENDEZ DE ROBERTI …”
Resulta necesario destacar que este tipo de declaración presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta en el caso de que el causante no haya dejado mandatario para la administración de sus bienes, o tres años en caso contrario. Lo que significa que la declaración de ausencia sometida a este tribunal presupone la existencia de la ausencia presunta. En consecuencia, pasa este Tribunal a valorar y analizar las pruebas que se obtuvieron durante el presente proceso:
La parte demandante acompañó a la solicitud, las siguientes documentales.
• Constancia emanada del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, referente al Acta de Matrimonio de los ciudadanos Adrián José Roberti Colina y María Meléndez de Roberti.
• Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Maritza Coromoto, Mirian Josefina, Adrián José, Edilsa María, Yamilet Mercedes, Irma del Carmen, Ana Cecilia y Elizabeth Lucía Roberti Meléndez.
• Constancia emitida por la Doctora Juliana E. Pozo de Valdivia, de fecha 21 de diciembre de 1.982, donde certifica que el ciudadano Adrián José Roberti Colina, estaba considerado como incapacitado para ejercer el cargo de ayudante de vehículo en ese Centro Asistencial, por padecer de Hipertensión Arterial y Cardiopatía Hipertensiva.

Este Tribunal estima y valora dichas documentales, por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente.
En el lapso de promoción de Pruebas, la parte actora promovió las siguientes testimoniales:

• Benigna Oropeza Escalona, titular de la cedula de identidad N° 3.446.092, domiciliada en la Calle Carabobo con Callejón Los Silos, Casa Nº 21-29 de esta ciudad de Carora.
• Pedro Segundo Suárez, titular de la cedula de identidad N° 4.355.232, domiciliado en la calle Carabobo, sector Trasandino, casa Nº 21-40.
• Reina Lucía Silva de Páez, titular de la cedula de identidad N° 3.948.005, domiciliado en la Calle Carabobo con Callejón Los Silos, casa sin número de esta ciudad de Carora.
Las declaraciones de estos testigos el Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron contestes en sus dichos, por tener conocimiento directo de la ausencia del ciudadano Adrián José Roberti Colina.

Motivaciones para decidir:
Por cuanto la presente solicitud esta referida a la Declaración de Ausencia; debe esta sentenciadora fijar algunas normativas legales sobre esta institución. Al respecto, nuestro autor patrio, el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil, Personas”, señala lo siguiente:
“La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y B) Que no se tenga noticias de la persona (…), ni emanadas de ella ni de otro.”
Así mismo, este Tribunal considera pertinente señalar lo previsto por el artículo 421 del Código Civil, a saber:
“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

De la lectura del dispositivo legal trascrito con anterioridad, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho para que una persona se presuma ausente es decir, que haya desaparecido sin que se tenga noticia alguna, por más de dos años; y,
b) Una consecuencia jurídica: El Juez de Primera Instancia, a petición de parte interesada, declarará el estado de ausencia.
Ante una situación de ausencia, tal como lo apunta dicho autor: “…se trata de la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley, que es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; no bastando cualquier duda, sino que es necesario que la duda resulte rebatible de los hechos determinados por la ley…”
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal; que de las pruebas aportadas por la parte solicitante, así como de las publicaciones contentivas de las citaciones realizadas por cartel al presunto ausente, se evidencia la acreditación de los hechos que hacen concluir el agotamiento de la fase de presunción de ausencia. En consecuencia los hechos narrados y los medios aportados llevan a la convicción de quien aquí decide que efectivamente desde el día 14 de abril del año 2.000, la solicitante dejó de tener noticias del ciudadano Adrián José Roberti Colina; es decir hace más de doce años que dejaron de tener noticias y en consecuencia de lo anterior esta acción debe prosperar. Y así se decide.


DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana María Meléndez de Roberti, plenamente identificada en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, se declara AUSENTE a su cónyuge ciudadano ADRIAN JOSE ROBERTI COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 1.432.293.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintitrés de julio de Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º
La Jueza

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 58-2012, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto