REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 31 de julio de dos mil doce
202º y 153º
Demandante: Lino José Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.443.322.
Abogado de la parte Accionante: Keyler Ramón Camacho Riera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.554.
Demandada: Emily Karina Meléndez Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.097430
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Asunto: KP12-V-2012-000253
Vista la demanda de Acción Reivindicatoria, presentada por el ciudadano Lino José Meléndez, asistida por el abogado en ejercicio Keyler Ramón Camacho Riera, en contra de la ciudadana Emily Karina Meléndez Laguna, este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones a los fines de evaluar la admisibilidad de la presente demanda, en los siguientes términos:
Revisados como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda, evidencia este Despacho que, el aquí actor pretende una acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana Emily Karina Meléndez Laguna, por cuanto alega que la misma, ha ocupado o invadido una (01) pieza de habitación, con una estructura de concreto, edificada sobre un terreno ejido del cual alega es de su plena propiedad. Dicho inmueble indicó lo adquirió a través de documento, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 2, Folio 4, Tomo 8, de fecha 10 de julio del año 2012, el cual fue acompañado en original junto al escrito libelar.
El contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..”.
En ese sentido, toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del decreto ley, N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de esta acción. Y así se determina.
Asimismo estable dicho Decreto lo siguientes:
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”
Artículo 4°: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”
Artículo 10: cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Ahora bien, de las normas recién citadas considera este Juzgado que, darle curso a la presente demanda de Reivindicación, implica que en caso de ser declarada la misma con lugar, deba desalojarse a la demandada del inmueble reclamado, y en consecuencia restituirle la misma al accionante, y como ya se estableció ut supra, en el referido Decreto Presidencial, estipula en su artículo 5 el previo ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
De las actas que conforman el presente expediente, no consta, ni se evidencia, que el accionante haya agotado el procedimiento administrativo, antes de ejercer la presente acción judicial por reivindicación, razón por la cual la misma, resulta inadmisible. Y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano Lino José Meléndez, contra la ciudadana Emily Karina Meléndez Laguna.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, 31 de Julio de 2.012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 63-2.012, se publicó siendo las 9:45 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario
Abg. Antony Gilberto Prieto
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