REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2012.
202º Y 153º
ASUNTO: KP02-A-2012-000005
DEMANDANTE: HENRIQUE OROZCO GUERRERO, Venezolano, soltero, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.504.820, domiciliado en la Avenida Los Leones, Urbanización Libertadores, calle Brion Lara, Casa N°: 212.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ TORRES HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
DEMANDADOS: ELIAZAR AMAYA, ELIAS CAMACHO, GERMAN OROZCO y PEDRO PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.603.612, 11.265.420, 7.913. 443 y 11.881.286 respectivamente, domiciliados en la carretera el Gamelotal, vía Quebrada Honda, Simón Planas, Parroquia Sarare del Estado Lara.
DEFENSOR AGRARIO: HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Abogado NAILL ARTURO OLIVERA, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario (Suplente) de los ciudadanos ELIAZAR AMAYA, ELÍAS CAMACHO, GERMÁN OROZCO y PEDRO PIÑA, parte demandada en el presente proceso judicial, alegó entre otras cuestiones previas, “la falta de jurisdicción del juez” de la siguiente manera: “PRIMERO: Se opone la cuestión previa 1º La falta de Jurisdicción del Juez, ya que sobre el lote de terreno descrito en la demanda por el accionante, existe un procedimiento de tierras ociosas llevado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara (ORT-LARA), signado con el No. 11-13-0701-0056-DTO, dicho procedimiento se lleva en base a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, siendo así, mal podría este Tribunal conocer de asunto que le compete directamente al órgano administrativo y en donde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
38 de la Ley eiusdem, es allí en donde el supuesto afectado tiene que interponer sus defensas y alegatos, en virtud de lo anterior, se opone la mencionada cuestión previa ya que ambos procedimientos, es decir, la acción que se trata de interponer por el demandante, ante la sede judicial , es excluyente con la acción y procedimiento llevado al respecto por el INTI, en el cual se determinará la ociosidad o no del lote de terreno, pudiendo el Juzgador incurrir en una falta grave al conocer del asunto, que independientemente de la decisión emitida, pudiera dar al traste con la decisión que pronuncie el órgano administrativo, por lo tanto el conocimiento judicial de la acción propuesta por el accionante se ve paralizada hasta tanto no decida el órgano administrativo no decida el órgano administrativo lo conducente al procedimiento de tierras ociosas sobre el lote de terreno. Visto lo anterior solicito a este Tribunal se pronuncie en base a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y para ello, solicito a este Tribunal se pida información y copia de todo el expediente que cursa ante el Instituto Nacional de Tierras, relativo a las tierras ociosas que se encuentra signado con el Nro. 11-13-0701-0056-DTO.”
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada:
El ordenamiento jurídico venezolano incorporó a la jurisdicción especial agraria, a los fines de resolver los conflictos presentados entre los particulares, así como la posibilidad de confutar los actos administrativos de los órganos agrarios; por esa razón es que existen los tribunales de primera instancia agraria, los tribunales superiores agrarios y la sala especial agraria de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrando así, que existe tribunales especializados para lo agrario.
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“…La falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…” De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.
La presente causa, se refiere a una Acción por Perturbación o Daños a la Propiedad Agraria, ejercido por el ciudadano HENRIQUE OROZCO GUERRERO, Venezolano,
soltero, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.504.820, en contra de los ciudadanos: ELIAZAR AMAYA, ELIAS CAMACHO, GERMAN OROZCO y PEDRO PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.603.612, 11.265.420, 7.913. 443 y 11.881.286 respectivamente, domiciliados en la carretera el Gamelotal, vía Quebrada Honda, Simón Planas, Parroquia Sarare del Estado Lara, acción esta, prevista en el articulo 197 ordinal 7mo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (cuerpo normativo agrario).
Ahora bien, la jurisdicción de este tribunal para conocer el presente asunto le viene dada por las normas establecida en el Articulo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario “ La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley”. Articulo 197 eiusdem “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.
Es por lo tanto que este Juzgador Agrario concluye que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales específicamente a la Jurisdicción ordinaria Agraria representada en la presente causa por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara. Así se decide.
Es importante entender que la competencia y procedimientos Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), son independientes y autónomos respecto a la jurisdicción agraria y que en ningún momento esta deberá supeditar su actuación, a los resultados de sus procedimientos administrativos, en virtud de que el articulo 151 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su orden nos determina nuestra jurisdicción y nuestra competencia de una forma explicita y sin condicionamiento a la actuación del ente administrativo agrario.(INTi), que tiene su marco de competencia en el artículo 117 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, y que en ninguno de sus 27 supuestos establece que tiene jurisdicción para conocer de las controversias que se promueva entre particulares con ocasión de la actividad agraria.. Asi se decide.
DECISION
Primero: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la cuestión previa de “falta de jurisdicción del juez”, alegada por el el Abogado NAILL ARTURO OLIVERA, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario (Suplente) de los ciudadanos ELIAZAR AMAYA, ELÍAS CAMACHO, GERMÁN OROZCO y PEDRO PIÑA, parte demandada en el presente proceso judicial.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes de la misma, de conformidad con el artículo 228 eiusdem.
El Juez
(fdo)
Abg. Alonso Enrique Barrios Avendaño
La Secretaria
(fdo)
Abg. Ninfa M. Hernandez M.
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