REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CINRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-A-2012-000005


DEMANDANTE: HENRIQUE OROZCO GUERRERO, Venezolano, soltero, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.504.820, domiciliado en la Avenida Los Leones, Urbanización Libertadores, calle Brion Lara, Casa N°: 212.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ TORRES HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.569

DEMANDADOS: ELIAZAR AMAYA, ELIAS CAMACHO, GERMAN OROZCO y PEDRO PIÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.603.612, 11.265.420, 7.913. 443 y 11.881.286 respectivamente, domiciliados en la carretera el Gamelotal, vía Quebrada Honda, Simón Planas, Parroquia Sarare del Estado Lara.

DEFENSOR AGRARIO: HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036.

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Abogado NAILL ARTURO OLIVERA, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario (Suplente) de los ciudadanos ELIAZAR AMAYA, ELÍAS CAMACHO, GERMÁN OROZCO y PEDRO PIÑA, parte demandada en el presente proceso judicial, alegó entre otras cuestiones


previas, las siguientes: “....... SEGUNDO. Se opone la cuestión previa 4º “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. En razón de lo anterior, se alega la ilegitimidad y falta de cualidad del demandado, ya que la parte actora señala como uno de los demandados al ciudadano ELIAS CAMACHO, ahora bien, debemos señalar que el ciudadano antes mencionado no tiene tal cualidad por lo tanto es ilegítima la condición que se le atribuye en la demanda en su contra, ya que, el mismo ha manifestado en reiteradas oportunidades , que no habita en la zona ni en las adyacencias de la misma, y mucho menos en el lote de terreno que se menciona en la demanda, es decir, ni ocupa ni ha ocupado ni ha realizado ningún acto o actividad en ese lote de terreno, tanto así que el ciudadano ELIAS CAMACHO, no ejerce ninguna actividad ni visita el lote de terreno descrito, en tal sentido mal se puede demandar o hacer parte en un proceso a quien no tiene la cualidad para ello, y mucho menos endilgar una acción o someter a un proceso judicial de cualquier índole y más allá, realizar una acusación en contra de una persona que manifiesta no vivir, visitar ni hacer vida en el lote de terreno que se menciona y que es objeto de la controversia, es decir como adjudicar un hecho a una persona que abiertamente manifiesta que no es asiduo de la zona ni frecuenta la misma, en razón de ello, sino ocupa el lote de terreno no lo frecuenta ni tampoco las adyacencias, cómo puede llevársele un proceso cuando por razones obvias no se encuentra causando ninguna perturbación, visto lo anterior es por lo que solicitamos a este Tribunal se aplique lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se opone la Cuestión Previa 4º. 4º “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. En razón de lo anterior se alega la ilegitimidad y falta de cualidad del demandado por cuanto la parte actora, señala como uno de los demandados al ciudadano GERMAN OROZCO, quien es hermano del demandante HENRIQUE OROZCO y para el momento de los supuestos actos perturbadores alegados por la parte demandante, no se encontraba en el sitio y hasta la fecha no ha hecho acto e presencia en el lote especifico que señala el accionante en la demanda, por tal motivo mal puede accionarse contra quien no forma parte de los hechos narrados, mas cuando el propio demandante no especifica el grado de participación o si estaba presente o no el demandado en el lote de terreno objeto de la controvesia. CUARTO: Se opone la cuestión previa 6 “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340…” en el caso en concreto, numeral 2 de este artículo, por cuanto no consta en ninguna parte de la demanda ni en ningún escrito, documento o instrumento probatorio que acompañen a la misma, la identificación plena de la totalidad de los demandados, es decir, no se individualiza a los mismos por cuanto el demandante manifiesta en su escrito de demanda en la segunda línea del capitulo 2 “cerca


de cincuenta (50) personas, se presentaron en mi finca gritando consignas, amanzanado con machetes”, ahora bien, de ser así, cómo es que el demandante en su escrito de demanda solo interpone la acción contra 4 ciudadanos, o no lo hace o no identifica el resto de las supuestas cuarenta seis (46) personas, esto da al traste con el fin último de cualquier proceso judicial ya que se estaría activando el aparato del estado contra una situación que no conllevaría a ninguna de las partes a resolver realmente de fondo la situación. Asi mismo, señala el demandante que pudo entender “es que se trataba de un grupo social que se habían planteado de las tierras…”, siendo así, debemos entonces decir, y queda afirmado por la propia parte demandante, que según ella misma las personas se encuentran en el lote de terreno pertenecen a un grupo social y son cincuenta (50) y no cuatro, siendo este caso, cabe preguntarse cómo es que no se identifica al restante grupo apostado en el lote de terreno?. Así pues observado lo anterior, debemos decir, que se está en franca contravención con lo dispuesto en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, lo que contraviene a su vez, el principio del derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive, se le estaría negando el derecho a la defensa y alegar lo que crea necesario a las cincuenta personas que según el demandante ocupan un lote de terreno, pudiendo el Juzgador incurrir en error inexcusable, al llevar un proceso de la forma como lo plantea el demandante en su libelo de demanda. Es por las razones expuestas que solicito a este Tribunal que se aplique lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Se opone la cuestión previa 6º “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” concretamente numeral 5, ya que el demandante señala en su demanda, en el capítulo IV “De las normas jurídicas aplicables”, y soporta su pretensión en el artículo 197, numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que las acciones derivadas del derecho de permanencia, y posteriormente, en el Capítulo VIII, del Petitum, observa el demandante y soporta su pretensión en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual no guarda ninguna relación con la demanda para luego señalar “con el fin de interponer Querella por perturbación de la Posesión Agraria”, la cual obviamente dicha acción no tiene que ver con los alegatos de derecho que la misma menciona con anterioridad, por último, en el mismo capítulo VIII de la demanda el accionante invoca el artículo 197, numerales 5, 6 y 7 de la Ley eiusdem lo cual hace peor aún determinar los verdaderos fundamentos de derecho en que trata de basar su pretensión y por ende, niega la posibilidad de ejercer un adecuado derecho a la defensa y debido proceso, ya que el demandado no logra precisar ni sobre que punto enfocar la defensa, aunado al hecho, que dichas acciones son excluyentes entre sí, es decir, no pueden complementarse una a la otra ya que los efectos, la situación y proceso aplicable a cada una son diferentes, invocando para ello, el resguardo del derecho a la defensa y debido proceso por el que debe velar el Juzgador, debiendo siempre mantener el


orden procesal previsto en la Ley, y evitar así, procesos inadecuados o paralelos, invocando también el criterio uniforme al respecto previsto por la jurisprudencia patria y sostenido por el Tribunal Superior Agrario en los siguientes términos: sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario del estado Lara de fecha 26 de junio del 2012, causa principal 2011-07, recurso KP02-R-2012-000711, (caso Jorge Paz contra Nilda Guillén) la cual señala “se incurrió en violación del debido proceso por cuanto es deber del Juez emitir juzgamiento respecto de los alegatos presentados por las partes y habiéndose sustanciado una acción derivada del derecho de permanencia exigió el cumplimiento de los requisitos necesarios para que sea declarada con lugar una acción posesoria”, visto así, debemos solicitar al Tribunal que se aplique lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, de la siguiente manera:
PRIMERO: Manifiesta el demandado: Se opone la cuestión previa 4º “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. En razón de lo anterior, se alega la ilegitimidad y falta de cualidad del demandado, ya que la parte actora señala como uno de los demandados al ciudadano ELIAS CAMACHO, ahora bien, debemos señalar que el ciudadano antes mencionado no tiene tal cualidad por lo tanto es ilegítima la condición que se le atribuye en la demanda en su contra, ya que, el mismo ha manifestado en reiteradas oportunidades , que no habita en la zona ni en las adyacencias de la misma, y mucho menos en el lote de terreno que se menciona en la demanda “.. Al respecto observa este juzgador que el promovente erró en la selección de las cuestión lo previa ““La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye..” por cuanto la misma no coincide con el contenido de su defensa, es decir el ciudadano ELIAS CAMACHO, no se esta citando como representante de alguno de los demandados, sino se esta citando por ser uno de los demandados. No hay relación entre La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, prevista en el ord.4to del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, y la falta de cualidad o de interés del demandado ELIAS CAMACHO para sostener el juicio, prevista en el articulo 361 eiusdem. (negrillas del tribunal). Asi se declara.

SEGUNDO: Manifiesta el demandado Se opone la Cuestión Previa 4º “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. En razón de lo anterior se alega la ilegitimidad y falta de cualidad del demandado por cuanto la parte actora, señala como uno de los


demandados al ciudadano GERMAN OROZCO, quien es hermano del demandante HENRIQUE OROZCO y para el momento de los supuestos actos perturbadores alegados por la parte demandante, no se encontraba en el sitio y hasta la fecha no ha hecho acto e presencia en el lote especifico que señala el accionante en la demanda, por tal motivo mal puede accionarse contra quien no forma parte de los hechos narrados, mas cuando el propio demandante no especifica el grado de participación o si estaba presente o no el demandado en el lote de terreno objeto de la controvesia. “.. Al respecto observa este juzgador que el promovente erró en la selección de la cuestión lo previa ““La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye..” por cuanto la misma no coincide con el contenido de su defensa, es decir el ciudadano GERMAN OROZCO, no se esta citando como representante de alguno de los demandados, sino se esta citando por ser uno de los demandados. No hay relación entre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, prevista en el ord.4to del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, y la falta de cualidad o de interés del demandado GERMAN OROZCO para sostener el juicio, prevista en el articulo 361 eiusdem. (negrillas del tribunal). Asi se declara.

TERCERO: Manifiesta el demandado: Se opone la cuestión previa 6 “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340…” en el caso en concreto, numeral 2 de este artículo, por cuanto no consta en ninguna parte de la demanda ni en ningún escrito, documento o instrumento probatorio que acompañen a la misma, la identificación plena de la totalidad de los demandados, es decir, no se individualiza a los mismos por cuanto el demandante manifiesta en su escrito de demanda en la segunda línea del capitulo 2 “cerca de cincuenta (50) personas, se presentaron en mi finca gritando consignas, amanzanado con machetes”, ahora bien, de ser así, cómo es que el demandante en su escrito de demanda solo interpone la acción contra 4 ciudadanos, o no lo hace o no identifica el resto de las supuestas cuarenta seis (46) personas
Al respecto encuentra este juzgador procedente la misma por cuanto no se determina con claridad y exactitud la pretensión del demandante. Asi se declara.



CUARTO: Manifiesta el demandado: Se opone la cuestión previa 6º “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” concretamente numeral 5, ya que el demandante señala en su demanda, en el capítulo IV “De las normas jurídicas aplicables”, y soporta su pretensión en el artículo 197, numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que las acciones derivadas del derecho de permanencia, y posteriormente, en el Capítulo VIII, del


Petitum, observa el demandante y soporta su pretensión en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual no guarda ninguna relación con la demanda para luego señalar “con el fin de interponer Querella por perturbación de la Posesión Agraria”, la cual obviamente dicha acción no tiene que ver con los alegatos de derecho que la misma menciona con anterioridad, por último, en el mismo capítulo VIII de la demanda el accionante invoca el artículo 197, numerales 5, 6 y 7 de la Ley eiusdem lo cual hace peor aún determinar los verdaderos fundamentos de derecho en que trata de basar su pretensión y por ende, niega la posibilidad de ejercer un adecuado derecho a la defensa y debido proceso..”. . Al respecto encuentra este juzgador procedente la misma por cuanto no se determina con claridad y exactitud la fundamentación jurídica de la pretensión. Así se declara

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, en los particulares SEGUNDO Y TERCERO de sus escrito de Contestación de Demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR las cuestiones previas prevista en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el demandado, en los particulares CUARTO Y QUINTO de sus escrito de Contestación de Demanda, en consecuencia deberá el actor proceder a subsanarla de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.


El juez

Abg. Alonso Enrique Barrios A. La Secretaria
(fdo)
Abg. Ninfa M. Hernandez M.
(fdo)