REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2009-000816
De una exhaustiva revisión de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha, dictada en la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesta por los ciudadanos DIONISIA PEREZ, BETZAIDA MODESTA VALERA PEREZ, PEDRO MANUEL VALERA PEREZ, JOSÉ ANTONIO VALERA PEREZ, BISMAR RAMON VALERA PEREZ, DANIEL ALBERTO VALERA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.784.543, 7.980.697, 7.988.708, 10.956.847, 10.593.031 y 15.918.223 respectivamente y domiciliados en la población de Guarico del Estado Lara, asistidos por la abogada en ejercicio MARLEN ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 10.023, contra los ciudadanos EVA MIGDALIA DEL CARMEN PIEDRA DE VASQUEZ, NUBIA MIRELLA DEL CARMEN PIEDRA DE TORRES, EINAR YOMHNY RAFAEL ESCALONA VALERA, ELINER DARWIN SABINO ESCALONA VALERA, quienes son venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.411.244, 7.450.302, 10.128.050 y 10.957.053, respectivamente y de este domicilio. Esté Tribunal observa que en el presente expediente es otorgado poder especial, únicamente por la ciudadana DIONISIA PÉREZ, VIUDA DE VALERA al abogado EUCLIDES MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.589, el cual corre inserto en su folio setenta y seis (76), donde le faculta la capacidad de solicitar el desistimiento en el nombre de su representada, como en efecto lo hizo en fecha 06/06/2012, siendo que en la sentencia antes nombrada se declara homologado el desistimiento por parte de todos los ciudadanos que componen la parte actora, ya identificados y se acuerda el desglose y la devolución de los originales, incurriendo así en un error material de la sentencia dictada en dicha causa.
Ahora bien, este Juzgado acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, en la que se estableció que, aun cuando se declare extemporánea la solicitud de aclaratoria realizada por una de las partes, por no haber sido formulada en el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 14 del precitado Código el cual consagra las facultades de dirección que el juez tiene dentro del proceso, pueden enmendarse errores de mera naturaleza formal que no alteran en modo alguno el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Por lo que este tribunal, haciendo suyo el criterio anteriormente expresado pasa a corregir el error material cometido en la sentencia dictada en fecha 06/07/2012, siendo lo correcto que el desistimiento solo procede por parte de la ciudadana DIONISIA PEREZ y asimismo queda sin efecto la devolución de los originales, por no constar la voluntad de todos los demandantes, antes mencionados y no como aparece en el texto del fallo y así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio por parte de la ciudadana DIONISIA PEREZ y por lo tanto CORREGIDA la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2010. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
LFMA/ALP/ia
Seguidamente se publicó, siendo las 9:40 a.m.
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