REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-000398


Se inició el presente juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, instaurada por los ciudadanos FRANCIS MEILUBY HERRERA MOGOLLON, ANDREA CAROLINA HERRERA MOGOLLON y LUIS ALFREDO HERRERA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.938.793, V-20.237.041 y V-15.265.624 respectivamente y de este domicilio, quienes actúan en su condición de herederos de la ciudadana MEIBA ROSA MOGOLLON OSAL, venezolana, mayor de edad, casada, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-4.410.668, asistidos por las Abogadas Carolina Arévalo y Rosa Rondón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.567 y 46.467 respectivamente contra el ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.849.180 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 05-03-2012 se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 20-03-2012 comparecen los demandantes y confieren poder apud acta a las abogadas que les asisten. En fecha 01-06-2012 el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 18-06-2012 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promueve escrito, siendo admitidas el día 03-07-2012. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora que su progenitora MEIBA ROSA MOGOLLON OSAL, falleció ab-intestato en fecha 25-01-2008 como consta de declaración sucesoral que reproduce marcada “A” (expediente N° 0602) quien en vida era socia de la firma comercial GANCHOS VENEZOLANOS, C.A. donde poseía CINCO MIL SEISCIENTAS ACCIONES (5.600) como consta en acta registrada en fecha 06-12-1996, bajo el N° 14, Tomo 235-A y que reproduce marcada “B”, casada legalmente con su padre ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA LOPEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.849.180 a cuyo efecto reproduce acta de matrimonio y de defunción marcadas “C” y “D”. Continúa manifestando que en fecha 23-01-2008 fue registrada Acta de Asamblea Ordinaria de la prenombrada firma mercantil en la cual la de cujus Meiba Rosa Mogollón Osal cedió al accionista mayoritario y cónyuge, ciudadano Luís Alfredo Herrera López, la totalidad de sus acciones alegando que dicha cesión es nula de pleno derecho por cuanto toda convención hecha entre cónyuges que involucre bienes de la comunidad conyugal será nula, a lo que añaden el perjuicio que se les ocasionó con respecto a la legítima por cuanto se les violentaron sus derechos a heredar de las referidas acciones; razones por las cuales proceden a demandar la nulidad de la cesión de las cinco mil seiscientas acciones de conformidad con los artículos 6, 149, 142, 883 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de
cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00) equivalentes a 73,68 unidades tributarias.
En la oportunidad de la contestación compareció el ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA LOPEZ, asistido por el abogado Omerio Ramón Palma, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.471, acepta los hechos y el derecho alegado por los demandantes en el libelo de demanda, por ser cierto que la de cujus Meiba Rosa Mogollón era socia de la firma comercial GANCHOS VENEZOLANOS, C.A. donde poseía cinco mil seiscientas acciones, conforme se desprende del Acta Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 06-123-1996, bajo el N° 235-A. Así mismo reconoce por ser cierto que la prenombrada de cujus era su cónyuge para el momento en que se efectuó la cesión de sus acciones, conforme se evidencia del acta de matrimonio y acta de defunción cursantes en autos y por tanto reconoce el derecho a heredar que tienen los demandantes FRANCIS MEILUBY HERRERA MOGOLLON, ANDREA CAROLINA HERRERA MOGOLLON y LUIS ALFREDO HERRERA MOGOLLON; por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda.
Siendo éstos los términos de la demanda y los de la contestación, observa quien aquí decide que la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la nulidad de una acta de asamblea extraordinaria registrada y que fue celebrada entre los socios accionistas de la firma mercantil GANCHOS DE VENEZUELA, donde la hoy fallecida MEIBA ROSA MOGOLLON OSAL cede a su cónyuge LUIS ALFREDO HERRERA LOPEZ, quien también es accionista de prenombrada sociedad, la totalidad de sus acciones que asciende a la cantidad de cinco mil seiscientas; con fundamento en que además de ser nulas toda convención celebrada entre cónyuges, afirman los demandantes que se les ha afectado la legítima pues les fue vulnerado su derecho a heredar sobre las mismas. A los fines de comprobar sus dichos reproducen conjuntamente al libelo copias simples de la declaración sucesoral, acta de matrimonio, acta de defunción, partidas de nacimiento de los demandantes y del acta cuya nulidad se solicita. Por su parte el demandado de autos al momento de contestar la demandada reconoce como cierto tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo y reconoce por tanto el derecho de heredar de los demandantes por ser hijos de la de cujus MEIBA ROSA MOGOLLON OSAL.
En tal sentido, el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil expresa que en la oportunidad de la contestación, el demandado debe expresar con claridad si conviene o contradice la demanda en todo o en parte; ello con el fin de trabar la litis y en consecuencia determinar los aspectos sobre los cuales el juez deba resolver en el fallo conforme lo dispone el artículo 12 ibídem.
Ahora bien y siendo que el caso de marras el demandado en la oportunidad de la contestación no contradijo la demanda, antes por el contrario, procedió a reconocer tanto los hechos como el derecho invocado por los demandantes y en consecuencia reconoció expresamente el derecho de heredar que tienen los ciudadanos FRANCIS MEILUBY HERRERA MOGOLLON, ANDREA CAROLINA HERRERA MOGOLLON y LUIS ALFREDO HERRERA MOGOLLON sobres las acciones societarias que la de cujus en vida cedió a su cónyuge, quien hoy es el demandando de autos, es por lo que indefectiblemente la acción debe prosperar sin que tenga este Tribunal que entrar a analizar los elementos probatorios reproducidos en autos por el efecto que dicha admisión produce a la luz de lo establecido en el artículo 397 del citado Código Adjetivo y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos FRANCIS MEILUBY HERRERA MOGOLLON, ANDREA CAROLINA HERRERA MOGOLLON y LUIS ALFREDO HERRERA MOGOLLON, en su condición de herederos de la de cujus MEIBA ROSA MOGOLLON OSAL contra el ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA LOPEZ, todos suficientemente identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se declara la nulidad de la cesión de la cinco mil seiscientas acciones llevada a efecto en el acta de asamblea de fecha 08-01-2007 y registrada en fecha 23-01-2008 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 53, folios 264, Tomo 3-A.
Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°

EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:01 p.m.
La Sec.