REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-M-2012-000002
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana SALERO SUAREZ MAIVIA ROSANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.402.711, y de este domicilio, asistida por la Abogada Maria Verónica Vargas Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-17.012.147 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.869 y de este domicilio contra el ciudadano DANNY SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.305.868, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector José Gregorio Bastidas, Barquisimeto, Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 13-02-2012, se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el décimo día de Despacho siguiente a su intimación a fin de efectuar el pago a la parte actora de las cantidades reclamadas o a formular oposición en dicho lapso, librándose al efecto boleta de intimación. En la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado; la cual fue cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02-03-2012 la actora confiere poder apud acta a la abogada que le asiste. De igual manera, en fecha 09-05-2012 comparece el demandado de autos, asistido por el abogado Lázaro José Rodríguez Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.772, a quien le confiere poder apud acta. En fecha 09-05-2012 el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 10-05-12 el apoderado del demandado consigna escrito de oposición al decreto intimatorio y el día 18-05-12 contesta la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promueve escrito, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas el día 12-06-2012. En fecha 06-07-2012 este Tribunal dicta auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual ordena solicitar al Tribunal Ejecutor respectiva la remisión de las resultas de la comisión conferida, siendo recibidas y agregadas el día 17-07-2012. Concluidas las etapas del proceso y estando la causa en el estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que es endosataria de un instrumento cambiario constituido por una letra de cambio la cual fue emitida en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el día 30 de Junio de 2010, aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por el ciudadano DANNY SALVERON, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas el día 05 de Julio de 2010, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00), instrumento que reproduce marcado “A”.
Continúa manifestando que infructuosas como han sido todas las gestiones tendientes a obtener el pago de la misma, es por lo que procede ante este Tribunal a fin de demandar al ciudadano DANNY SALVERON para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) que es el monto de la letra, más los intereses moratorios los cuales solicita sean calculados por el Tribunal desde el 05-07-2010, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones. Así mismo solicita la condenatoria en costas y costos del juicio, estimando la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) equivalentes a 921.052 unidades tributarias. Fundamenta su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 599, ordinal 5° del mismo Código. Por último señala como domicilio procesal del demandado la siguiente dirección: Urbanización las Margaritas, Sector José Gregorio Bastidas, Estado Lara.
En la oportunidad de la contestación, el demandado de autos niega, rechaza y contradice la demandada incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto niega que adeude cantidad de dinero alguno a la demandante afirmando que fue obligado a suscribir dicho documento bajo presión pues, de lo contrario, la madre de la demandante no le vendería la vivienda que estaba negociando, lo que traduce como una usura en el precio de venta que inicialmente se había pactado, lo que pretende corroborar mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 30-06-2010, mediante el cual se celebró contrato de opción a compra entre María Polonia Suárez Morles y Danny Rafael Salmerón Godoy, lugar donde afirma que la demandante lo presionó para que firmara.
Por otra parte sostiene que tanto el procedimiento intimatorio como el embargo preventivo no debieron admitirse ni consumado, por cuanto los mismos tienen como instrumento fundamental un documento que no vale como letra de cambio, por cuanto carece de los requisitos establecidos en los ordinales 3° y 5° del artículo 410 en concordancia con el artículo 411 ambos del Código de Comercio, por cuanto no aparece indicado el nombre del librado. Adicionalmente manifiesta que la dirección que se señala en el instrumento no corresponde con la dirección del librado, lo que se evidencia del acta levantada con ocasión del embargo preventivo ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas. Asimismo solicita que no sea homologado el acuerdo efectuado el 02-05-12, el cual consta en la mencionada acta, toda vez que fue obligado por presión sicológica a firmar cheque por Bs. 10.000,00 a favor de abogada apoderada de la actora, por concepto de arreglo extrajudicial manifestando además que no contaba con asistencia de abogado para ese momento. Adicionalmente señala que la emisión de la letra se encuentra causada en virtud de la opción a compra antes señalada por lo que aduce que tampoco debió admitirse la acción intimatoria. Por todo lo anterior, solicita sea desestimada la demanda, reservándose la acciones civiles y penales a las que hubiere lugar.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictaminar en la presente causa, observa quien aquí decide que en el caso bajo análisis, la demandante pretende el pago de una cantidad de dinero contenida en una letra de cambio de la cual dice es líquida, exigible y de plazo vencido, conforme a las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 410 del Código de Comercio establece cuales son los requisitos que debe tener la letra de cambio para que sea válida siendo estos los siguientes: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3° El nombre del que debe pagar (librado); 4° Indicación de la fecha de vencimiento; 5° Lugar donde el pago debe efectuarse; 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; 7° La fecha y el lugar donde la letra fue emitida; 8° La firma del que gira la letra y agrega el artículo 411 que el título en el cual falte uno de estos requisitos no vale como letra de cambio salvo en los casos determinados de la siguiente manera: la denominación “letra de cambio” es sustituible por la expresión “a la orden”. La falta de vencimiento hace que la letra se considere pagadera “a la Vista”; La falta de indicación del lugar de pago y de domicilio del librado se sustituye por la designación que se haga al lado del nombre de éste; La falta de indicación del lugar de expedición se considera sustituida por la designación del lugar que aparece al lado del nombre del librador.
Sobre este aspecto, José Muci-Abrahám en su obra “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978) señala lo que se transcribe a continuación:
[...] La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo [...]
De lo anterior se colige que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, de modo que la letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos. En tal sentido son requisitos esenciales la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida conforme a los modos que estipuló el legislador.
Por consiguiente la letra que adolezca de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 y que no sea posible sustituirlos por los estipulados en el artículo 411 por faltar igualmente éstos, no vale como tal. En el presente caso se observa que la letra que fue acompañada al libelo no cumple con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 410 del Código de Comercio pues no contiene el nombre del librado; por lo que al carecer de uno de los requisitos esenciales antes señalados no puede valer como letra de cambio el instrumento mediante el cual la parte actora fundamentó su pretensión y así se decide.
Como colorario de lo anterior resulta necesario señalar aquí que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación es admisible siempre que el demandante pretenda el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En el presente caso, al no constituir el documento fundamental de la acción una obligación exigible, no se cumple en consecuencia con el requisito de admisibilidad establecida para el procedimiento monitorio, y por ende no debió admitirse la presente demanda por la vía intimatoria por ser contraria a una disposición expresa de la ley; en efecto el artículo 643 ibidem señala que el juez debe negar la admisión cuando faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como este donde la demanda no llenaba los requisitos de admisibilidad por la vía intimatoria, lo correcto es declarar inadmisible la demanda y decretar la nulidad de todo lo actuado y así lo establece quien aquí juzga sin que tenga que analizar ningún otro elemento fuera de este, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad excluye la posibilidad de entrar a conocer algún otro elemento del juicio y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares, vía intimatoria interpuesta por la ciudadana SALERO SUAREZ MAIVIA ROSANNA, asistida por la abogada Maria Verónica Vargas Mendoza contra el ciudadano DANNY SALMERON, ya identificados. Se anulan todas las actuaciones procesales anteriores a la presente sentencia. Notifíquese a las partes de la presente sentencia conforme al artículo 251 del citado Código adjetivo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:01 p.m.
La Sec.
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