REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-T-2011-000056
Se inició el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARISOL PEREZ DE TOVAR, quien es venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.313, asistida por el Abogado Ramón Ray Rivero Mújica, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.310, en contra de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA LOPEZ VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.388.873, en su condición de conductora del vehiculo, a la COOPERATIVA MUNDIAL AMIGO 0314 R.S., inscrita en SUNACOOP, bajo el N° 366448, en su condición de Garante, aseguradora y a la Sucesión de RODOLFO LOPEZ G., en su condición de propietarios del vehiculo y en forma solidaria.
Admitida la demanda en fecha 09/12/2011 se ordenó la citación de la parte demandada para que dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la última citación y conste en autos la misma, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente en fecha 19/12/2011 comparece la ciudadana MARISOL PEREZ DE TOVAR, antes identificada, asistida por el Abogada Ramón Ray Rivero Mújica y otorga Poder Apud Acta a los Abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA y MARIA DE LOS ANGELES PEÑA NUÑEZ, inscritos en el INRPREABOGADO bajo los Nros. 131.310 y 147.212 respectivamente. En fecha 10/01/2012 comparece la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PEÑA N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.212 y consigna copias del libelo y deja constancia del pago de los emolumentos al Alguacil a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12/01/2012, el Tribunal modificó el auto de admisión de fecha 09/12/2011, en el sentido de indicar que las citaciones de la Sucesión de RODOLFO LOPEZ G., deberá verificarse en la persona de la ciudadana CECILIA JOSEFINA VELAZCO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.388.873 y la de la COOPERATIVA MUNDIAL AMIGO 0314 R.S., en la persona de su Gerente ciudadana TIBISAY RIVERO ALVARADO.
En fecha 09/02/2012, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibos de citaciones de las co-demandadas ciudadanas CLAUDIA CAROLINA LOPEZ VELAZCO y CECILIA JOSEFINA VELAZCO DE LOPEZ sin firmar, en virtud de que las mencionadas ciudadanas se negaron a firmar. Posteriormente, en fecha 15/02/2012, diligenció la Abogada Maria de los Ángeles Peña Núñez y solicita se libren Boletas de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 24/04/2012, el Tribunal dictó complementario del auto de admisión y ordenó la citación mediante Edicto a los herederos desconocidos del de cujus RODOLFO LOPEZ G., asimismo, se dejó sin efecto las citaciones practicadas a las co-demandadas ciudadanas CLAUDIA CAROLINA LOPEZ VELAZCO y CECILIA JOSEFINA DE LOPEZ y se ordena practicar nuevamente las citaciones y se desglosaron Compulsas, asimismo, se libraron tres (03) ejemplares de edictos.
Posteriormente en fecha 11/05/2012 comparece la abogada MARIA DE LOS ANGELES PEÑA NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.212, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien desiste del procedimiento en nombre de su representada en contra de la co-demandada COOPERATIVA MUNDIAL AMIGO 0314 R.S.
Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente causa en estado de citación, y evidenciándose además que la Apoderada Judicial posee facultad expresa para desistir, no queda mas que homologar el desistimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte actora contra la co-demandada COOPERATIVA MUNDIAL AMIGO 0314 R.S, y así se decide.
Seguidamente la parte actora deja constancia del pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil a los fines de la práctica de la citación de las co-demandadas ciudadanas CLAUDIA CAROLINA LOPEZ VELAZCO y CECILIA JOSEFINA VELAZCO DE LOPEZ, en su condición de representante legal de la sucesión del ciudadano RODOLFO LOPEZ.
En fecha 11/06/2012, diligenció el Abogado Ramón Ray Rivero Mújica y solicitó la devolución del original del documento de propiedad del vehiculo de cursante a los autos.
Ahora bien, en fecha 02/07/2012 compareció la ciudadana Claudia Carolina López, titular de la cedula de identidad N° V-7.388.873, en su condición de propietaria y conductora del vehiculo en el presente juicio, asistida por el Abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.165, quien expuso: “… PRIMERO: Me doy expresamente por citada en la presente causa en el presente juicio y renuncio al lapso de comparecencia que me otorga la ley. SEGUNDO: Por cuanto la presente demanda tiene como petitorio el resarcimiento de unos daños materiales causados con ocasión de un accidente de transito y los cuales fueron estimados por la parte actora en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 44.100,00) acepto mi responsabilidad en los daños ocasionados, aunque el mismo fue causado por un desperfecto mecánico del vehiculo que conducía, totalmente ajeno a mi voluntad , sin embargo ofrezco en este acto como pago único a los fines de resarcir todos los daños materiales causados con ocasión de ese accidente de transito, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales ofrezco pagar en este acto, en un cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil, distinguido con el N° 34027011 a nombre de MARISOL PEREZ. TERCERO: con el pago realizado solicito se de por concluido el presente proceso no solo en mi contra sino en contra de la co-demandada Sucesión de RODOLFO LOPEZ G., de la cual formo parte como hija del causante, constituyéndose la presente Transacción como finiquito total a toda reclamación pasada, presente o futura relacionada con los daños materiales causados en el accidente de transito cuya copia certificada del expediente administrativo reposa en este expediente.
Se desprende de la misma acta en la cual consta dicha manifestación por parte de la co-demandada Claudia Carolina López, que la apoderada judicial de la actora, abogada Maria de los Ángeles Peña, aceptó en forma expresa el convenimiento efectuado por la co-demandada Claudia Carolina López, y en virtud de dicha aceptación recibe cheque contentivo del pago ofrecido. Y DESISTE tanto de la acción como del procedimiento en contra de la co-demanda Sucesión de RODOLFO LOPEZ G.. De igual manera consta en la referida acta que ambas partes solicitaron la homologación la transacción celebrada, a cuyo efecto este tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo – o sea no un acto procesal – que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales, por una parte el actor desiste de su pretensión o parte de ella y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia, por eso existe transacción según Rosenberg, cuando el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor desiste de parte de su petitum, existiendo como antes se dijo mutuas concesiones tal y como ha ocurrido en el presente caso.
Por lo tanto, evidenciado por este tribunal que las acciones intentadas en el presente proceso judicial no son contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, versando sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones y evidenciando igualmente que quien conviene en la demanda es la conductora del vehiculo y causante de la co-demandada Sucesión de Rodolfo López G., y quien conjuntamente con la parte actora celebran la auto composición procesal que les brinda la ley conforme al artículo 255 y 263 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal en uso de sus atribuciones procede a impartir su homologación a la transacción celebrada y al desistimiento de la acción como del procedimiento respecto a la Sucesión de RODOLFO LOPEZ G., y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCIÒN efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvanse los originales solicitados previa su certificación en autos, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
El Juez
Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:35 a.m
La Sec:
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