REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2012-007827
Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMACARO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-7.316.247, asistido por la abogada YOSEYIL NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.768, contra el ciudadano HERIBERTO SAMUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.723.467, domiciliado en Bobare, Sector Los Quemados, Carretera Principal, casa sin número, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Juzgador observa que en dicho escrito en el cual se pide citar al ciudadano HERIBERTO SAMUEL PEÑA, ya identificado, para que “reconozca, mejore dicho documento y valiéndome del derecho que me concede el artículo 1.368 del Código Civil, se cite a la ciudadana MAYORY VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-16.277.597 y al ciudadano IGNACIO CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.272.013… …a los efectos que manifiesten sobre la veracidad del referido instrumento jurídico de venta privada, antes identificado y de conformidad con el artículo 444 del CPC para así aunar la vigencia a la legalidad del acto invocado”. En lo que respecta de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, este Juzgador observa que después de revisar el libelo y los anexos que lo acompaña, determina que lo reclamado por el actor en su libelo; pide que se reconozca el documento privado presentado, se aprecia que el artículo 1.364 del Código Civil, nada dice de la posibilidad de mejorar un documento privado ya presentado judicialmente para su reconocimiento, además es improcedente que el actor pida se cite a los ciudadanos MAYORY VARGAS e IGNACIO CAMACARO, por cuanto no se desprende que el demandado haya fallecido, ni que los ciudadanos precedentemente mencionados sean sus causahabientes o herederos, este Tribunal determina que se materializa en el presente libelo una inepta acumulación de pretensiones establecida como causal de inadmisibilidad en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su primera parte: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…” Este juzgador considera que no es el petitorio idóneo para lo pretendido, ya que la acción de reconocimiento de documento privado, determina que el documento a reconocer, no puede ser mejorado, en ningún aspecto, dado que en atención al principio de la adquisición de la prueba, el documento privado promovido, pertenece al proceso, en tal virtud, no es susceptible de ser mejorado.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud por Reconocimiento de Documento Privado presentada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMACARO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.316.247, asistido por la abogada YOSEYIL NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.768, contra el ciudadano HERIBERTO SAMUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.723.467.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.
El Juez
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
Seguidamente se publicó siendo las 11:53 a.m.
La Secretaria
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