REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2010-002394
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los abogados DOMINGO GAMEZ Y GLADYS REYEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.401 y 11.942 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ, quien es venezolana, de mayor edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.536.399 en contra de la ciudadana CARMEN DE GODOY, igualmente venezolana, de mayor edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.249.160 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 30-09-2010 se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 07-10-10 la parte actora manifiesta haber entregado al Alguacil los emolumentos para la citación. Así mismo en fecha 10-08-2011 indica la dirección de la demandada, la cual se le suministró al alguacil del día 19-09-2011; quien en fecha 04-10-2011 consigna recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demanda; por lo que la parte actora en fecha 05-10-2011 solicita la citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las formalidades de Ley sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogada JENNY RAQUEL SANCHEZ quien, una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley En fecha 24-05-2012 el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 07-06-2012 comparece la ciudadana CARMEN DE GODOY, quien estando asistida por la abogada Carmen Esperanza Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.259, procede a darse por citada, oportunidad en la cual procede a otorgar poder apud acta a la abogada que le asiste así como a los abogados Mardunelyn Chang Hong, Boris Faderpower y Carol Yante Castillo Giraldo, inscritos en el IPSA bajo los N° 92.412, 47.652 y 108.678 respectivamente. En fecha 11-06-12 el abogado Boris Faderpower consigna escrito de contestación a la demanda, en la que opone cuestiones previas. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promueve escrito, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad. En fecha 27-06-2012 la parte de actora consigna escrito de conclusiones, en el cual también contradice las cuestiones previas alegadas.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 01-09-2005 celebró contrato de arrendamiento privado con la demandada de autos sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23, acera este, al lado de la casa N° 71 de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Manifiesta que la cláusula cuarta del contrato expresa que la duración del mismo se estipuló en un año fijo contado a partir del 01-09-05 hasta el 31-08-06 y una vez vencido, comenzó a correr la prórroga legal de seis (06) meses, la cual feneció el 28-02-2007. Continúa alegando que vencida la prórroga legal, su representada manifestó de forma verbal a la arrendataria su voluntad de no continuar con el contrato y que dos meses antes de vencerse la prórroga legal, cesó en el cobro del canon de arrendamiento; sin embargo la arrendataria se niega a hacer entrega del inmueble razón por la cual procede a demandarla por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la entrega del local objeto del contrato en las mismas condiciones en que le fue dado en arrendamiento, libre de personas y bienes. Asimismo, solicita la condenatoria en costas. Por último, fundamenta su acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de TES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 3.000,00) que equivalen a 46,15 unidades tributarias.
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada opone la defensa perentoria de la cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora interpuso demanda de cumplimiento de contrato y cumplimiento de prórroga legal en contra de su representada en el mes de junio del año 2008, bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren en el asunto KP02-V-2008-214, el cual tuvo como fundamento un contrato de arrendamiento con vigencia entre el 01-09-2005 y 01-09-2006, con vencimiento de la prórroga legal el 28-02-2007. Así mismo manifiesta que en la oportunidad de la contestación en dicha causa, la parte demandada alegó que la relación arrendaticia que vincula a las partes inició el 01-11-1987; por lo que al momento de dictar sentencia en fecha 31-10-2008, el Juzgado Cuarto de Municipio declara sin lugar la demanda; decisión que fue recurrida en el asunto KP02-R-2008-1229 bajo conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien declaró inadmisible la demanda por ser contraria a derecho. En tal sentido manifiesta que si se compara el contenido de los libelos presentados en los años 2008 y 2010, se encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos son idénticos, por lo que sostiene que se está frente a una situación donde se ha vuelto a interponer la misma demanda que ya fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, pretendiéndose que se discuta nuevamente, entre otras cosas, la naturaleza a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, de la relación jurídica que vincula a las partes; por lo que solicita sea declarada con lugar la defensa perentoria de existencia de la cosa juzgada.
Igualmente procede a oponer la defensa perentoria de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en existir un juicio previo el cual fue declarado inadmisible en el recurso de apelación KP02-R-2008-1229 por existir una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, siendo improcedente el ejercicio de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento o de su prórroga legal.
Como contestación al fondo niega, rechaza y contradice que su representada sea arrendataria del inmueble objeto de la demanda desde el 01-09-2005 y que se haya vencido la prórroga legal el 28-02-2007, siendo la cierto que las ciudadanas CARMEN DELIA SURUMAY DE GODOY y PETRA RAMIREZ DE VARGAS celebraron un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble el 01-11-1987, el cual tendría una duración de un año, prorrogable por lapsos iguales de un año, a menos que una de las partes le comunicara a la otra con un mes de anticipación al vencimiento, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento; siendo el encargado de recibir el pago de los cánones de arrendamiento el Escritorio Jurídico Herrera, Almeida, Castillo y Asoc. Asesoría Integral, representada por el Abg. Carlos Herrera López. Aduce que luego de casi cumplir 18 años de haberse iniciado la relación arrendaticia, la hija de la original arrendadora, la convence de suscribir un nuevo contrato por un término fijo de un año contado a partir del 01-09-2005, el cual se estableció el canon en la cantidad de Bs. 120,00, modificándose la fecha de pago para los quince días de cada mes. Aduce igualmente, que llegada la oportunidad de efectuar el pago correspondiente al 15-01-2007, la arrendadora se negó a recibirlo, situación que se repitió el 15-02-2007, razón por la cual comenzó a consignar por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en el asunto KP02-S-2007-3524. En todo caso, alega que al vencimiento del contrato se encontraba ocupando el inmueble por más de diez años, por lo que de conformidad con el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a correr el lapso de la prórroga legal de tres años con vencimiento al 31-08-2009, por lo que la acción de cumplimiento de contrato no ha de prosperar en virtud de que no ha vencido la misma, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora contradicen la cuestión previa de la cosa juzgada con fundamento en que el Tribunal del alzada revoca el fallo dictado por el A-quo por no compartir el criterio sustentado al considerar que se ocasionaría cosa juzgada, no permitiéndosele al actor intentar su acción posteriormente en caso que así lo estimara procedente y por tanto, declara inadmisible la demanda. Por otra parte, aducen que la juez de alzada emitió su sentencia en base a la consideración de que el contrato es a tiempo indeterminado porque a la arrendataria se le permitió seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato firmado en el año 1987, omitiendo que, en el presunto contrato al cual ella se refiere, se estableció un año prorrogable por igual tiempo, por lo que concluye que el mismo no ha dejado de ser a tiempo determinado por lo que no ha operado ni opera la tácita reconducción dado que el contrato se prorroga año tras año, por lo que insisten que siendo a tiempo determinado, la juez de alzada no sustentó un criterio preciso, claro e indubitable sobre el presupuesto lógico; a lo que añade que entre la anterior demanda y la actual, existe una notable diferencia en cuanto a la ubicación exacta del inmueble objeto de la demanda por cuanto en la primera no se indicó la Parroquia a cuya jurisdicción corresponde el mismo, mientras que en la actual sí se hizo.
En cuanto a la cuestión previa de la prohibición de admitir la demanda, rechazan la misma con fundamento en que el supuesto contrato de arrendamiento, según celebrado en el año 1897 entre la fallecida Petra Ramírez de Vargas y Carmen Delia Surumay de Godoy, se estableció su duración en un año fijo prorrogable por tiempo igual y por lo tanto, siempre ha de ser por tiempo determinado.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, corresponde primeramente a este juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas, para luego entrar a analizar el fondo de lo debatido. Ahora bien y entrando a resolver la cuestión previa de la cosa juzgada, debemos señalar que el Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales. En tal sentido, la cosa juzgada es una presunción iuris et de iure, que no admite pruebas supervinientes que la desvirtúen o modifiquen, pues de lo contrario, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante.
Al respecto es oportuno señalar que, como claramente lo establece Abdón Sánchez Noguera en sus Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada tiene un doble efecto: desde el punto de vista formal impide la impugnación de la sentencia en el mismo juicio, es decir en el marco de un mismo proceso y; la material, que impide la discusión de lo decidido en procesos distintos, vale decir, fuera del marco del proceso del cual devino la sentencia con tal carácter.
Ahora bien, el carácter de la cosa juzgada tiene un límite que está perfectamente establecido en el artículo 1395 del Código Civil. En este se establece que: “La autoridad de cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.” Es muy importante aquí señalar que la identidad de elementos debe ser absoluta para que prospere la defensa de cosa juzgada, pues de lo contrario no tendrá el efecto deseado en el juicio en el que se interpone.
En tal sentido y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede examinar las pruebas producidas en juicio por la parte demandada a los fines de constar si se cumplen dichos requisitos; observándose que corren a los autos (folios 56 al 87) copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren correspondientes al asunto KP02-V-2008-002141, contentivo de la sentencia definitiva dictada en dicha causa tanto en primera como en segunda instancia, las cuales surten pleno valor probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de dicha documental se observa que las partes son las mismas en uno y otro caso y actúan con el mismo carácter (limite subjetivo). Así también se observa al analizar el objeto y la causa, que corresponden a los límites objetivos de la cosa juzgada, también existe coincidencia entre una y otra, por cuanto la pretensión de la parte actora en ambos casos va dirigida a obtener por parte de la demandada el cumplimiento de la obligación contraída en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes de forma privada el día 01-09-2005 y por tiempo determinado de un año, cuya obligación consiste en la entrega material del inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23, acera este, al lado de la casa N° 71, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; en virtud de haber expirado el término convencional pactado hasta el día 01-09-2006 y por haber vencido la prórroga legal de seis meses el día 28-02-2007; sin que pueda aceptarse lo alegado por la parte actora que el inmueble no es el mismo por cuanto en el primer juicio no se señaló la Parroquia a la cual corresponde la ubicación del mismo, por cuanto ello no altera la identidad o el señalamiento del objeto como tal, sino más bien, corresponde con el cumplimiento de la carga que tiene la parte de aportar todos los datos relativos a la ubicación del inmueble a los fines de su determinación geográfica y así se establece.
Así también y en virtud de lo alegado por la parte actora en cuanto a la inexistencia de la cosa juzgada por el efecto que produce la inadmisibilidad de la demanda declarada por la juez de alzada que conoció en apelación la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, resulta imperioso señalar aquí que el artículo 1395 del Código Civil establece que la autoridad de cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia que, concatenado con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, la cosa juzgada material limita lo que ha sido objeto de la sentencia, lo que significa que el tema decidido no puede ser revisado en otro juicio, ello con el fin de evitar que las partes soliciten nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas. Ahora bien revisado el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se constata que en efecto la juez de alzada declara inadmisible la demanda, quien juzgó la improcedencia de la pretensión ejercida como lo es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TERMINO, por haber calificado la naturaleza jurídica de la relación de arrendamiento que une a la demandante y a la demandada como A TIEMPO INDETERMINADO, sentencia que se encuentra definitivamente firme como se evidencia de las actuaciones de dicho expediente. Por lo tanto, no hay lugar a dudas para quien aquí juzga que existe cosa juzgada material sobre dicho aspecto y así queda establecido. En consecuencia, la cuestión previa opuesta de cosa juzgada debe prosperar sin que tenga que entrar este juzgado a analizar los demás aspectos del juicio ni los demás elementos probatorios, por el efecto que dicha declaratoria produce y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ contra la ciudadana CARMEN DE GODOY ambas identificadas en autos. En consecuencia, queda extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 ibídem. Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:39 p.m.
La Secretaria,
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