REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-000059
En fecha 13-01-2012 fue remitido por distribución a este Tribunal libelo de demanda contentivo del juicio que por DESALOJO intentara la Abogada OLIVA BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-5.242.129 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22461 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOEL ANTONIO GIL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.575.987, domiciliado en La Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO CORONEL BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.937.552.
Admitida la demanda el 15-02-2012, se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a los fines de asistir a la AUDIENCIA DE MEDIACION ordenada. En fecha 02-03-2012 la parte actora manifiesta el cumplimiento de las cargas a fin de lograr la citación. En fecha 13-04-2012 el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la causa. Verificada la citación de la demandada en fecha 03-05-2012, tuvo lugar la audiencia de mediación el día 14-05-2012 a la cual asistió el demandante de autos y su apoderada judicial, así como la demandada asistida por la abogada Ruth Mery Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.479; levantándose acta al efecto donde se explanaron las exposiciones de las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo por lo que el Tribunal advirtió que el asunto continuaría su curso conforme al artículo 107 de la Ley Especial.
En fecha 31-05-2012 la parte demandada consigna escrito de contestación en la que opone la cuestión previa del defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora no promovió como prueba fundamental en el libelo de demanda la Resolución dictada por el Órgano Administrativo, vale decir, Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Lara (INAVI) ante quien acudieron a realizar audiencia de conciliación en la cual dicho órgano ministerial decidió remitir la mencionada causa ante los órganos del Poder Judicial por no existir acuerdo entre las partes, por lo que afirma que era necesario agotar la vía administrativa conforme lo establece el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 05-06-2012 la parte actora contradice la cuestión previa alegada con fundamento en que el artículo 8 de la citada ley expone que culminada la audiencia conciliatoria las partes suscribirán un acta donde se harán constar dos situaciones, a saber, los acuerdos o resoluciones que las partes hubieres adoptado o la infructuosidad de la s gestiones conciliatorias realizadas; por lo que afirma que la presente causa se ubica en el segundo caso por lo que mal podría el organismo competente emitir alguna resolución porque la ley es clara. Además señala que dicha acta fue reproducida y presentada como medio probatorio marcada “D”, cuyo valor probatorio reproduce en la articulación probatoria respectiva.
Ahora bien y estando en la oportunidad de decidir la cuestión previa alegada conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que el defecto de forma es alegado con fundamento en que la parte actora no promovió como prueba documental en el libelo la demanda la Resolución dictada por el órgano administrativo respectivo.
Al respecto expresa el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” Ahora bien de la oposición de la referida cuestión previa, no se observa que la misma se haya efectuado en base a la falta de alguno de los requisitos que establece el artículo 340 del mismo Código; sin embargo este Tribunal a los fines de dictar un fallo que resuelva lo alegado por la demandada y luego de efectuar una lectura del libelo de demandada, constata que en efecto, éste cumple con todos los requisitos que debe contener el libelo establecidos en dicha norma. Aunado a ello, igualmente se observa que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 100 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que enunció y acompañó conjuntamente con el libelo todas las pruebas documentales mediante las cuales consideró necesarias incorporar al proceso, tales como el contrato de arrendamiento (que en todo caso constituye el documento fundamental de la acción) documentos que acreditan la propiedad del inmueble objeto del juicio, actas suscritas ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, informe técnico de avalúo del inmueble así como el Acta Convenio suscritas por las partes conjuntamente con el Director Ministerial para la Vivienda y Hábitat del Estado Lara marcada “D” y cursante a los folios 54 y 55, por lo que considera quien aquí decide que el libelo de demanda cumple con los requisitos de forma establecidos en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código Adjetivo, por lo que indefectiblemente el defecto de forma alegado por la parte demandada debe ser desechada y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme lo establece los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°

El Juez,


Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,


Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,