DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIRTHA NORYS VERTIZ y ERNESTO YEPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.546 y 135.121, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda y anexos presentados en fecha 02-05-2011, por los ciudadanos ANAMALIA SOCORRO VALERA y ALEXIS VIERA BRANDT, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.238 y 2.296, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la empresa “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 29-11-1983, bajo el Nº 46, Tomo: 5-G, de este domicilio, según instrumento poder que acompañaron marcado con la letra “A” al presente asunto, en contra de la ciudadana MARISELA LUCIA SAAVEDRA RODRIGUEZ, jurídicamente hábil, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.771.515 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO.

RESEÑA DEL ESCRITO DE DEMANDA:

Alegaron los actores, que su pre-identificada representada suscribió con la ciudadana MARISELA LUCIA SAAVEDRA RODRIGUEZ, anteriormente mencionada, un contrato de compraventa sobre un inmueble, constituido por un espacio de terreno con una superficie de dos metros con siete centímetros cuadrados (2,07 m2), destinada únicamente a la inhumación de cadáveres o restos humanos con capacidad para dos(2) inhumaciones, los restos de una sola persona en la parte inferior y los restos de solo otra en la parte superior, ubicada dentro de los linderos generales del Parque Cementerio Metropolitano del Este, los cuales se encuentran plenamente identificados en el presente asunto. Dicha parcela está distinguida con el número 049-063458 del plano general de parcelamiento que anexaron en copia certificada conjuntamente con el documento contentivo de éste.

Que el precio de venta, como consta en el contrato Nº 55716, que anexaron fechado 01-07-2005, fue por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,00), o su equivalente en moneda actual de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 1.980,00) pagaderos así:

a.- La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.99.000,00) o su equivalente en moneda actual a NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99,00) que se abonó en el acto de suscripción del contrato, por concepto de inicial.

b.- El saldo de TRES MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.113.760,00), o su equivalente en moneda actual de TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.113,76), que se comprometió la adquiriente a cancelarlo mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 64.870,00) cada una, o su equivalente en moneda actual de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64,87) cada una, con fecha de vencimiento la primera de ella, el día 01-08-2005, y así sucesivamente los días 01 de los meses subsiguientes, hasta el 01 de julio de 2009.

Que la pre-identificada adquiriente MARISELA LUCIA SAAVEDRA RODRIGUEZ, pagó únicamente la referida inicial, adeudando a la fecha, las cuarenta y ocho (48) cuotas, comprendidas desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 01 de julio de 2009, ambas inclusive, por un monto de Tres Millones Ciento Trece Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.113.760,00), o su equivalente en moneda actual de Tres Mil Ciento Trece Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.113,76), contrariando el contenido de la cláusula décima primera que pauta, convenido entre las partes, que la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas en su vencimiento respectivo dará derecho a la vendedora a considerar de plazo vencido el total adeudado, quedando en beneficio de la vendedora a titulo de indemnización por concepto de daños y perjuicios y relevado de probanza, en este caso, las cantidades recibidas por concepto de inicial y abonos.

Por ello, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, demandan a la ciudadana MARISELA LUCIA SAAVEDRA RODRIGUEZ, antes identificada, en acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que convenga, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en la resolución del vínculo contractual en referencia.

Estimaron la presente acción en la cantidad de TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.113,76), equivalente a 47.90 U/T.

Anexaron originales del contrato en referencia, el recibo que acredita el pago inicial, la hoja de datos complementarios correspondientes a la accionada y suscrita por ésta, el estado de cuenta a titulo explicativo, los cuales rielan a los folios 07 al 12 del presente asunto.

RESEÑA DE LOS AUTOS:

En fecha 12-05-2011, se admitió la presente demanda, librándose la correspondiente boleta de citación y compulsa.

En fecha 25-05-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se le hizo imposible localizar a la parte demandada.

Al folio 23, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos respectivos, el día 1-05-2011, de lo cual se dejó constancia al folio 24, mediante auto.

En fecha 06 y 09-06-2011, la parte actora solicitó la citación del demandado, mediante carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 17-06-2011.

En fecha: 21-06-2011, la parte actora retiró los carteles de citación para su debida publicación.

Al folio 28, la parte actora solicitó a la Juez de este despacho, el abocamiento de la presente causa, lo cual se efectuó por auto de fecha 06-07-2011.

Al folios 31 al 34, rielan las consignaciones de los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.

Al folio 35, el Tribunal estampó auto.

A los folios 36 al 38, rielan las consignaciones de los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.

Al folio 39, la parte actora solicitó al Tribunal se expidiera cómputo.

Al folio 40, riela auto estampado por este Tribunal.

En fecha 26-10-2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.

Al folio 42, la parte actora solicitó se expidiera cómputo y se procediera a designar defensor ad-litem en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 09-12-2011.

Al folio 44, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado.

En fecha: 08-02-2012, compareció el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha: 13-02-2012, el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda y presentó anexo que riela al folio 48.

A los folios 49 al 51, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha: 02-03-2012.

En fecha: 06-03-2012, la secretaria de este despacho expidió cómputo secretarial.

En fecha: 12-03-2012, la defensora ad-litem presentó escrito de informes.

En fecha: 13-03-2012, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem de la parte demandada y una vez que constara en autos su aceptación comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Asimismo decretó nula toda actuación posterior al acto de contestación a la demanda.

Al folio 66, la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem, siendo designado el Abogado. ERNESTO YEPEZ, por auto de fecha: 28-03-2012.

Al folio 68, el alguacil de este Tribunal notificó al Defensor Ad-litem designado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, por diligencia de fecha: 07-06-2012.

En fecha: 13-06-2012, el defensor ad-litem designado, dio contestación a la demanda.

Al folio 73, la secretaria de este Despacho Judicial expidió cómputo por secretaria.

A los folios 74 al 77, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitida por auto de fecha: 25-06-2012.

Al folio 79, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Ad-litem designado, siendo admitidas por auto de fecha: 04-07-2012.- Asimismo, se expidió cómputo por secretaría.
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

SISTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio MIRTHA NORYS VERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.546, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 47, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que citó a su defendida en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, el cual anexó marcado “A”, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por sus apoderados.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió instrumentos, en especial el original del contrato suscrito entre “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A.” con la ciudadana MARISELA LUCIA SAAVEDRA RODRIGUEZ, número 57716, que anexaron fechado el 01 de julio de 2055, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,00), o su equivalente en moneda actual de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980,00), el cual cursa en autos en copia simple al folio 7 del presente expediente, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, mediante el cual se evidencia que la parte demandada, compró una parcela de terreno en el parque cementerio del Este. Así se establece.

Asimismo, observó esta Sentenciadora, que la parte actora promovió en copia simple el recibo que acredita el pago inicial con fecha 01 de julio de 2.005, que acompañaron con la demanda por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,oo), o su equivalente en moneda actual de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 99,00), el cual cursa en autos al folio 8, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, mediante el cual se evidencia el monto que canceló la demandada, por suscripción del contrato de marras motivo de la presente acción. Así se establece.

Igualmente, la parte accionante promovió la hoja de datos complementarios correspondientes al accionado y suscrito por éste, el cual cursa en autos al folio 9, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, mediante el cual se evidencia los datos del comprador. Así se establece.

Como último punto promovió el estado de cuenta a titulo explicativo, que cursa en autos al folio 10 y 11 y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, mediante el cual se evidencia el monto de la inicial del contrato y la forma de pago y su vencimiento de las cuotas pactada en el contrato in comento. Así se establece.

Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial haber cancelado las cuarenta y ocho (48) cuotas pactadas en el contrato de compra venta sobre un inmueble, constituido por un espacio de terreno con una superficie de dos metros con siete centímetros cuadrados (2,07 m2), destinada únicamente a la inhumación de cadáveres o restos humanos con capacidad para dos (2) inhumaciones, los restos de una sola persona en la parte inferior y los restos de solo otra en la parte superior, ubicada dentro de los linderos generales del Parque Cementerio Metropolitano del Este, comprendidas desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 01 de julio de 2009, ambas inclusive, por un monto de TRES MILLONES CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.113.760.00) o su equivalente en moneda actual de TRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.113,76).

En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, en la dispositiva del fallo, y por lo tanto es PROCEDENTE la petición de indemnización por daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.