INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda y anexos presentados en fecha 15-12-2010, por la ciudadana YACQUELINE QUIÑONEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.431, actuando en su carácter de Apoderada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, tomo 16-A, siendo su última modificación protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, tomo 676-A-Qto e inscrito en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5, según instrumento poder que acompañó marcado con la letra “A” al presente asunto, en contra del ciudadano LUIS GREGORIO MARIN GONZALEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.345.823 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SISTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la actora, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-11-2007, anotado bajo el Nro. 5116, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó marcado con la letra “B”, la venta con reserva de Dominio que la Sociedad Mercantil ASIRIA MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08-09-2005, bajo el Nº 22, Tomo: A-9, hizo al ciudadano LUIS GREGORIO MARIN GONZALEZ, anteriormente identificado, de un vehículo: Marca: Great Wall, Placas: NAZ92S, Año: 2007, Color: Rojo, Serial de Carrocería: LGWFF2G567A067753, Serial del Motor: D070294010, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular.
Que el precio convenido en dicho contrato fue la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.950.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.950,00) que cancelaría mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales consecutivas, calculadas inicialmente con un monto de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.091.513,27) o su equivalente en bolívares fuertes, es decir, DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 2.091,51).
Que consta igualmente que el vendedor cedió el contrato aludido a su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., transfiriendo todos los derechos y acciones que se derivan del referido contrato con Reserva de Dominio, el cual suscribió el cedente-vendedor y el deudor cedido-comprador; así como un representante de su mandante lo cual consta debidamente en el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, el cual acompañó marcado “B”.
Que la compradora incumplió el pago puntual de las cuotas, correspondientes desde el 27-01-2009, lo cual comporta el incumplimiento de obligaciones contractuales, hasta la fecha de presentación de la demanda, la cual asciende a la suma de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 114.994,09), lo cual comprende capital, intereses de financiamiento y mora, según estado de cuentas que consignó marcado con la letra “C”.
Que por tal motivo, demandó al ciudadano LUIS GREGORIO MARIN GONZALEZ, ya identificado, en su condición de comprador, para que convenga en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito y por ende en la devolución del vehículo vendido, todo conforme al artículo 13 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio, ya que dicho saldo excede obviamente la octava parte del precio, igualmente que las cantidades dadas a su representada por parte del precio convenido, queden a favor de ella como justa indemnización por el uso, depreciación y desgates del vehículo vendido, todo con arreglo al artículo 14 de la Ley de Venta con reserva de Dominio , o en su efecto, a ello sea condenado por este Tribunal. Protestó las costas y costos del proceso.
Solicitó medida de secuestro sobre el vehículo ya descrito, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 114.994,09), equivalente a 1.769,14 U.T.-
RESEÑA DE LOS AUTOS
A los folios 4 al 18, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.
En fecha 20-01-2011, se admitió la presente demanda y se decretó la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo plenamente identificado en autos, librándose el correspondiente cuaderno de medidas.
La parte actora en fecha 20-01-2011 diligenció consignando documento original y copias simples de los documentos acompañados al escrito libelar, a fin de que sean resguardados en la caja fuerte de este despacho judicial, siendo acordado por auto de fecha 31-01-2011.
En fecha 21-02-2011, la parte actora diligenció, consignando copia del libelo, a los fines de que se acompañara a la boleta de intimación, siendo acordado por auto de fecha 01-03-2011.
Al folio 28, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó a la morada del demandado, el cual no pudo localizar.
Al folio 33, la parte actora solicitó la intimación del demandado, mediante carteles publicados en la prensa, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 07-04-2011.
En fecha 14-04-2011, la parte actora retiró carteles de intimación para su debida publicación.
Al folio 35, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez de este Despacho Judicial, quien se avocó por auto de fecha: 25-07-2011.
En fecha 09-08-2011, se declaró la perención de la presente causa, mediante sentencia interlocutoria.
En fecha 16-09-2011, la parte actora interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado.
Al folio 48, la parte actora solicitó cómputo por secretaría, el cual fue expedido por auto de fecha 28-09-2011.
En fecha 29-09-2011, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora. Asimismo, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente.
En fecha 06-10-2011, fue recibido el presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
En fecha 21-10-2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, declinó la competencia de la presente causa ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el turno al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y fecha 30-01-2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte actora, revocando la perención dictada por este Juzgado y ordenó al aquo la prosecución del juicio.
En fecha 14-02-2012, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.
Al folio 79, este Tribunal conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la continuidad del presente proceso e instó a la secretaria de este despacho a fijar el cartel de intimación en la morada del demandado.
En fecha 12-03-2012, la secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado copia del cartel de intimación en la morada del demandado.
A los folios 81 al 84, rielan los ejemplares de los carteles de intimación debidamente publicados en la prensa por la parte actora.
Al folio 85, la parte actora solicitó se procediera a designar defensor ad-litem en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 30-04-2012.
En fecha 03-05-2012, la parte actora solicitó se designará nuevo defensor ad-litem, siendo designado el abogado ERNESTO YEPEZ, por auto de fecha: 07-05-2012.
Al folio 89, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado.
En fecha 07-06-2012, compareció el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 13-06-2012, el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda y presentó anexo que riela al folio 93.
Al folio 94, la secretaria de este Tribunal expidió cómputo.
Al folio 95, el defensor ad-litem promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha: 04-07-2012.- Asimismo, la secretaria de este despacho, expidió cómputo.
Al folio 98, la parte actora presentó pruebas, las cuales no fueron admitidas por haber sido presentadas fuera del lapso correspondiente.
DEL CUADERNO SEPARADO
En fecha 20-01-2011, se dio apertura al cuaderno separado de medidas, signado con el Nº KP02-C-2011-211, donde se libro el despacho de exhorto a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole al Juzgado Primero Ejecutor de esta localidad, previa distribución del asunto, siendo remitido en fecha 09-05-2011, a este juzgado por falta de impulso procesal y recibido en fecha 10-05-2011.
……………………………
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Abogado en ejercicio ERNESTO J. YEPEZ P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.121, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 92, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que citó a su defendido personalmente, como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, en el cual presentó anexo marcado con la letra “A”, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por sus apoderados.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el abogado ERNESTO J. YEPEZ P, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, observa el Tribunal, que la parte actora acompañó junto con su escrito libelar, marcado con la letra “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-11-2007, anotado bajo el Nro. 5116, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, referente a la venta con reserva de Dominio que la Sociedad Mercantil ASIRIA MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08-09-2005, bajo el Nº 22, Tomo: A-9, hizo al ciudadano LUIS GREGORIO MARIN GONZALEZ, anteriormente identificado, de un vehículo: Marca: Great Wall, Placas: NAZ92S, Año: 2007, Color: Rojo, Serial de Carrocería: LGWFF2G567A067753, Serial del Motor: D070294010, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual se evidencia que la parte demandada, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, observó esta Sentenciadora, que la parte actora acompañó con su demanda con anexo marcado con la letra “C”, referente a estado de cuenta, el cual riela a los folios 17 y 18 de autos, donde se evidencia que la parte demandada incumplió con el pago puntual de las cuotas, correspondientes desde el 27-01-2009, hasta la fecha de presentación de la demanda, la cual asciende a la suma de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 114.994,09), instrumento éste que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, y es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada, representada por su defensor judicial durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial haber cancelado las cuarenta y ocho (48) cuotas pactadas en el contrato de compra venta con reserva de dominio, sobre un vehículo: Marca: Great Wall, Placas: NAZ92S, Año: 2007, Color: Rojo, Serial de Carrocería: LGWFF2G567A067753, Serial del Motor: D070294010, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, por un monto total de: CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 114.994,09), lo cual comprende capital e intereses de financiamiento y mora. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE COMINIO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, en la dispositiva del fallo, y por lo tanto es PROCEDENTE la petición de indemnización por daños y perjuicios, así como la condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.
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