Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano: GENOBERTO ANDRES TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.502.288 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación, sin poder de sus hermanos ROBERTO ANTORSI TORRES BRICEÑO, C. I. 9.708.408, JOSE AQUILES TORRES BRICEÑO: C. I. 7.977.018, GERARDO AARON TORRES BRICEÑO, C. I. 8.509.298, GENE ASTOLFO TORRES BRICEÑO, C. I. 7.429.593 y LIN GREGORIO TORRES BRICEÑO, C. I. 10.412.924, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTY RODRIGUEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 31.190, en el cual solicitó ser declarada conjuntamente con sus hermanos ciudadanos: ROBERTO ANTORSI TORRES BRICEÑO, C. I. 9.708.408, JOSE AQUILES TORRES BRICEÑO: C. I. 7.977.018, GERARDO AARON TORRES BRICEÑO, C. I. 8.509.298, GENE ASTOLFO TORRES BRICEÑO, C. I. 7.429.593 y LIN GREGORIO TORRES BRICEÑO, C. I. 10.412.924, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: VIRGINIA ROSA BRICEÑO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.739.675, quien falleció Ab-Intestato, en el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C. A., el día 28 de Noviembre del año 2011, según consta en Acta de Defunción Nº 680, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: VANESSA CARBETT QUINTERO y ALVARO ELIECER MEDINA GIMENEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.880.954 y V-16.403.013, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-