INICIO
Por libelo de demanda presentada en fecha 08/06/2012, y su posterior Reforma de fecha 26/06/2012, la ciudadana HAYDÉE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.382.330, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.954, actuando en su condición de representante Judicial de la ciudadana FRANCISCA CHIRINOS DE SANCHEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.267.648, demandó por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano JOSE LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.412.986, recibido en este juzgado en fecha 11-06-2012, previa distribución del asunto.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante auto de fecha 19/06/2012, se admite la presente demanda, mediante el procedimiento breve.
En fecha 27/06/2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado, tal como se desprende al folio 70 del presente asunto.
A los folios 71 al 73, cursa Reforma del libelo de demanda, siendo admitida por este Tribunal en fecha 02/07/2012.
A los folios 75 y 76, riela cómputo expedido por la secretaria de este Despacho Judicial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
De conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada accionante Reformó la Demanda, en los siguientes términos: Con fundamento en los artículos 1159, 1167 del Código Civil, en concordancia con el Contrato de Prorroga Cláusulas Segunda, Cuarta, Séptima, Décima Primera, por lo que formalmente instó con la demanda contra el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, antes identificado.- PRIMERO: Para que convenga ó así sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Prorroga Legal suscrito con su representada preidentificada por la flagrante Violación consecutiva del mismo en sus cláusulas Segunda, Cuarta, Séptima, Décima y Décima Primera, dado que como establece en artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumplió con sus obligaciones legales y contractuales como es el pago del canon de arrendamiento durante los primeros cinco (05) días de cada mes a partir del mes de Noviembre del año 2011 y los transcurridos a la fecha de esta demanda hasta su sentencia definitiva y que había convenido por la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CADA MES (3.599,00 Bs.) dado el modo reiterativo que desde el 05/11/2011, hasta la fecha, este continuará acumulándose por cuanto han sido infructuosos los llamados a una conciliación. SEGUNDO: Para que convenga ó así sea condenado por el Tribunal a indemnizar daños y perjuicios artículo 1167 del Código Civil, constituidos por los montos que dejará de percibir y la mora (costo del dinero) hasta la fecha de culminación de esta prorroga sumando a la vez los pagos de servicios de electricidad, aseo y agua los cuales fueron solventados por su conferista quien al momento de requerir la solvencia municipal de los impuestos le fueron exigidos por los órganos de la emisión de esa que se integran en la Alcaldía Municipal de Iribarren. Igualmente, deberá responsabilizarse con el pago de los gastos que hayan de invertirse estimados mediante experticia complementaria al fallo por reparaciones al inmueble que deban hacerse una vez que conste la decisión judicial definitiva de condena que libere el uso y los servicios tal como quedará dicho en la respectiva estimación de la demanda y los intereses que hayan sido causados hasta la culminación para cuya valoración se pide que ordene una experticia complementaria al fallo. TERCERO: Para que convenga ó así sea condenado a la entrega voluntaria del inmueble libre de personas y bienes muebles propias del oficio del demando. CUARTO: Respecto de la estimación de la demanda, de conformidad con los artículos 30, 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó la demanda en la suma de Ciento Cuatro Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares (104.578 Bs.) exactos, equivalente a 34,8593333333 Unidades Tributarias. Que la suma que constituye la cuantía de la acción resulta de multiplicar la suma en bolívares del canon arrendaticio (3.599,00 Bs. + Mora) por el numero de meses que dejó de pagar más la mora 3% anual Rata porcentual legal. Causado al 01/06/2012; dado que los daños y perjuicios resultaran de una vez que se produzca el fallo. Y estos que se sigan causando hasta la definitiva requieren de experticia complementaria a los fines de incorporarlo en la ejecución.- Que igualmente, deberá añadir el pago de Bs. 2.672,39 + 529,61 por el servicio de Agua, Aseo y Luz. Y, gastos causados por cobranza extrajudicial sin ningún éxito del despacho de abogados de Bs. 15.000,00 en sesiones que aun estando presente convino materializar en fechas sin ningún éxito, lo cual conllevó a la demanda.- Asimismo, demandó la condenatoria en costas y costos del proceso. QUINTO: las reglas en la Estimación fueron las de la ley aplicadas, la condenatoria en costas y costos del proceso y SEXTO: Solicitó la Medida de Secuestro Judicial de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre el local de su propiedad (entonces) ubicado en la calle 24 entre carreras 33 y 34 Nro. 33-65.
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal aprecia que la parte demandada de autos, la cual fue debidamente citada, y así lo dejo sentado el alguacil del Tribunal, al momento de consignar la compulsa, la cual fue firmada por el ciudadano JOSE LUIS PÉREZ, plenamente identificado, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar formal contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El presente procedimiento se rige por lo establecido en el Título XII del procedimiento Breve a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que respecta a su artículo 35 del procedimiento judicial y a tenor del artículo 883 ejusdem, el cual establece “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el capítulo IV, Titulo IV, del Libro I de este Código”, de la interpretación que se hace de la norma anteriormente transcrita establece un término procesal para que la demanda sea contestada por el demandado al segundo día luego que conste en autos la consignación debidamente hecha por el alguacil del Tribunal, consignación que se encuentra agregada a los autos a los folios 69 y 70, siendo esta conducta desplegada por el demandado una configuración del primero de los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
De las normas indicadas, el legislador estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
Los citados artículos consagran la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
Nuestro Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que corresponde a los jueces de instancia, para declarar la confesión ficta, tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 (confesión ficta), donde la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, sino probare nada que lo favorezca. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
En consecuencia, esta Juzgadora estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición, constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, donde le corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio.
Al verificarse la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe desvirtuar los hechos alegados por la actora.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la demandante HAYDE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, representante judicial general de la ciudadana FRANCISCA CHIRINOS DE SÁNCHEZ, ambas plenamente identificadas,,¡solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal e indemnización de los daños y perjuicios, en contra del ciudadano JOSE LUIS PÉREZ, tantas veces identificado, fundamentándolo de acuerdo a lo expresado en la reforma del libelo en el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en los artículos 1167 y 1159 del Código Civil. De la revisión efectuada se evidencia que consta a los folios 21 y 22 vto, el Contrato de Prorroga Legal Arrendamiento privado suscrito entre las partes el cual es accesorio contrato de arrendamiento debidamente notariado en fecha 25-01-2006, por ante la Notaria Publica Segundo Interino de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nº 17, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de donde se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes y las condiciones y cláusulas en que versa la relación arrendaticia; en tal virtud este sentenciadora los valora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1363 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, se observa que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, como anexo identificado Nº 4, copia simple de misiva emitida por la ciudadana FRANCISCA CHIRINOS DE SÁNCHEZ, ya identificada, al ciudadano JOSE LUIS PÉREZ OCANTO, de donde se desprende su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, sobre el local de su propiedad, el cual al no ser desconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como anexo Nº 5, consigna inspección judicial realizado por la Notaria Publica Tercera de esta ciudad en fecha 26-04-2012, al local objeto de la presente demanda, por lo que para quien aquí juzga se está en presencia de un documento público al cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
Y por último consigno como anexo Nº 6, relación de facturas pendientes correspondiente a los servicios de HIDROLARA y ENELBAR, del inmueble ubicado en la calle 24, entre carreras 33 y 34, Nº 33-65, el cual guarda relación con el bien inmueble especificado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes que aquí intervienen.
En cuanto a la Naturaleza probatoria de las notas d consumo o de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios, en Sentencia Nº RC.00501 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-120 de fecha 17/09/2009, expuso lo siguiente: “(...)De donde se desprende que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.(...).” (cursivas y negrillas de este Tribunal). Por lo que en virtud a la jurisprudencia trascrita parcialmente y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a las precitadas tarjas cursantes a los folios 54 al 67, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La situación planteada en los autos conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, y donde se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada,
este Tribunal llega a la conclusión que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 887 ejusdem, en la presente causa, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASI SE DECIDE.
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