INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda y anexos presentados en fecha 30-07-2010, por la ciudadana SILVIANA DONATA COLMENAREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-2.912.600 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada WENDY A. RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.424, en contra de la ciudadana MARIA AURORA PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-8.510.924, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, la cual por distribución, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , donde en fecha 28-10-2010, la Juez Temporal, Dra. Luz Maria Villarroel, se inhibió de continuar conociendo la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido por este Tribunal en fecha 03-11-2010.

RESEÑA DE LOS AUTOS.

En fecha 10-08-2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la presente demanda.

En fecha 28-10-2010, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, la Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. Luz Maria Villarroel y revoca el auto de admisión de fecha 10-08-2010, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-11-2010, se recibe el presente asunto por distribución y en fecha 10-11-2010, es admitida la demanda, librándose la correspondiente boleta de citación y compulsa.

En fecha 17-11-2010 la ciudadana Silviana Donata Colmenarez de Rodríguez, ya identificada, le otorga poder Apud-Acta a la Abogada Wendy A. Rodríguez Lugo, Inscrito en el I.P.S.A Nº 131.424.

En Fecha 25-11-2010 la parte actora diligencio consignando copias de la demanda a los fines de librar compulsas.

En fecha 29-11-2010 estampo auto acordando la elaboración de las respectivas compulsas.

En fecha 07-12-2010 la parte actora reformo el libelo de la demanda.

Por auto del Tribunal de fecha 16-12-2010, se admite el libelo de reforma por motivo de DESALOJO, intentado por la Abg. WENDY RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SILVIANA DONATA COLMENAREZ DE RODRIGUEZ.

En fecha 17-12-2010, la parte actora mediante diligencia consigna copias de la demanda y su reforma a los fines de librar compulsa, y por auto del 22-12-2010, se acuerda de conformidad a lo pedido.

Al folio 79, consta oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 18-01-2011, se da respuesta a lo solicitado, librándose oficio Nº 4920-067.

En fecha 25-01-2011, el alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos y en fecha 27-01-2011, consigna boleta de citación de la parte accionada, quien se negó a firmar.

En fecha 31-01-2011, la parte actora, solicita por diligencia la citación complementaria, lo cual es acordado por auto de fecha 07-02-2011.
En fecha 08-02-2011, comparece la parte accionada, ciudadana MARIA AUTORA PINEDA MALPICA, ya identificada, y otorga Poder Apud Acta a los Abogados AMADO CARRILLO, GERARDO CARRILLO y JEAN CARLOS LOVERA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.171, 102.007 y 119.358, respectivamente.

En fecha 10-02-2011, la parte demandada da formal contestación al fondo de la demanda y opone cuestión previa del artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referida a la “cosa juzgada”, como defensa previa.

En fecha 28-02-2011, la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial constituido, presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 01-03-2011, la parte demandante, también representada por su Apoderada Judicial, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 02-03-2011.

En fecha 03-03-2011, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ROJAS y ANA GUILLEN, quedaron desiertas, solicitando el promovente de la prueba nuevas oportunidades, lo cual es negado por auto de fecha 03-03-2011.

En fecha 03-03-2011, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la prueba de inspección judicial, la misma fue evacuada.

La parte actora en fecha 02-03-2011, presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada.

La parte actora en fecha 02-03-2011, presente escrito de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 09-03-2011.

En fecha 09-03-2011, diligencia el experto fotográfico, consignado las fotografías tomadas, cursantes a los folios 118 al 125, ambas inclusive.
Por auto de fecha 15-03-2011, es diferido el lapso para dictar sentencia.

Al folio 124, consta diligencia del alguacil del Tribunal.

En fecha 30-05-2011, por auto del Tribunal, se declara suspendido el procedimiento.

La parte actora, presenta en fecha 30-05-2011 diligencia solicitando los originales, los cuales son acordados por auto de fecha 06-06-2011.

En fecha 29-06-2011, la apoderada actora presenta diligencia solicitando el desglose de los originales y consigna copias simples a los fines de su certificación, siendo retirados en fecha 12-07-2011.

En fecha 02-12-2011, la apoderada actora, presenta diligencia solicitando la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 09-12-2011, la juez designada se aboca al conocimiento de la demanda y ordena la notificación de las partes.

Por diligencia presentada por la apoderada actora, en fecha 10-01-2012, se da por notificada.

Por auto de fecha 16-01-2012, se insta al alguacil a practicar la notificación y en fecha 11-05-2012, deja constancia de haber dejado la boleta de notificación a la ciudadana MARIA PINEDA, en la dirección indicada.

En fecha 07-06-2012, por auto del Tribunal se fija lapso para dictar sentencia.

SISTESIS DE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA

Arguyó la apoderada actora, que en fecha trece (13) de junio del 2005, se suscribió por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad, Contrato de Arrendamiento a Tiempo Fijo y Determinado, quedando inscrito bajo el Nº 49, Tomo 55, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, con la ciudadana MARIA AURORA PINEDA, ya identificada, con una duración establecida de seis (06) meses y el mismo se considera vigente desde el día veinticinco de Mayo del 2005, hasta el veinticinco de Noviembre del 2005, prorrogable de forma expresa por medio de carta dirigida a el arrendador por lo menos con treinta (30) días de anticipación, teniendo por objeto un inmueble, constituido por una casa propiedad única y exclusiva de su representada, ubicada en la calle 4 entre calle 5 y 6 distinguida con el numero 5-28 en el Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, el cual posee los siguientes linderos: Norte: En tres metros con noventa u tres centímetros (13,93mtrs); Sur: en trece metros (13mtrs) con terreno ocupado por Andrés Yépez; Este: en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 metros) con terrenos ocupados por Feliciano Rodríguez; Oeste: en veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 mtrs) con terreno ocupado por Maria Fernanda; y consta de seis (06) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina de mampostería, y dos (02) puestos de estacionamiento en la fachada principal y así como áreas verdes; alego que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana SILVINA DONATA COLMENAREZ DE RODRIGUEZ según documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de fecha 25 de Abril de 1969 quedando inscrito bajo el Nº 14, Tomo 05, segundo trimestre del año 1969.

Que siendo el único contrato suscrito entre las partes y previendo en su contenido la prorrogabilidad del mismo solo si la Arrendataria notificara con treinta (30) días de anticipación su intención de renovarlo lo cual nunca sucedió, razón por la cual vencido la duración del contrato en fecha 25 de Noviembre del 2005, opero de pleno derecho la prorroga legal contemplada en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual venció en fecha 25 de Mayo del 2006, por lo que vencido íntegramente tanto el contrato como la prorroga legal y permaneciendo la arrendataria ocupando el inmueble y recibido como fuera el pago por concepto de arrendamiento, por parte de la arrendadora, opero la Tacita Reconduccion establecido en el articulo 1600 del Código Civil, en vista de haber agotado todas las gestiones extrajudiciales existente para obtener la desocupación pacifica del inmueble lo cual ha sido totalmente infructuosas, tal como se evidencia de las actas de convenio suscrita por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara de fechas 25-03-2007 y 02-07-2007, mediante las cuales se estableció fecha especifica para la desocupación y entrega del inmueble, en vista de que la arrendataria aun cuando de forma voluntaria, suscribió las respectivas actas, y vencido dicho plazo sin que conste cumplimiento de lo voluntariamente acordado, en fecha 30-08-2007 la directora del dicha dependencia administrativa emite constancia donde expone el evidente incumplimiento, razón por la cual declara agotada la vía administrativa.

Así mismo, arguyo que agotada la vía conciliatoria en fecha 26-09-2007, fue presentada demanda por desalojo, la cual fue sustancia por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº KP02-V-2007-4178, la cual fue declara sin lugar en fecha 14-12-2007. Siendo en ese expediente donde constan las copias certificadas del contrato de arrendamiento así como las actas de convenio, suscrita por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que por consiguiente y con animo de de obtener la desocupación del inmueble arrendado procedió a intentar nueva acción de desalojo, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana MARIA AURORA PINEDA, anteriormente identificada.

Alego que con ocasión de la muerte del ciudadano, FELICIANO RAMON RODRIGUEZ RIERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 437.131 y conyugue de la ciudadana SILVINA DONATA COLMENAREZ DE RODRIGUEZ, y en vista de la grave situación que afectaba para ese entonces a la parte actora, fue decidido alquilar la casa materna para luego en compañía de sus cuatros (04) hijos mudarse a la casa de una de las hijas de la ciudadana antes mencionada, siendo en esta casa donde habitan un total de diez (10) personas, estando todos hacinados en dicho inmueble.

De igual forma alego, que con el transcurrir del tiempo la ciudadana SILVINA DONATA COLMENAREZ DE RODRIGUEZ, alcanzo una estabilidad económica necesaria, mas sin embrago, hasta la fecha aún vive en casa de su hija pero su estado de salud por la edad y el transcurrir del tiempo se ha visto afecta, considerablemente, al grado de presentar hoy por hoy, un cuadro de salud delicado, siendo esta una razón mas por la cual se hace necesario desalojar el inmueble demandado, en aras de de proporcionarle un sitio estable y tranquilo fue decidido con lo mejor de a ciudadana SILVINA DONATA COLMENAREZ DE RODRIGUEZ, obtener la ocupación de su casa a los fines de proporcionarle la tranquilidad emocional que tanto necesita para su vejez, tomando en consideración su estado de salud. Arguyo que su representada no habitara sola el inmueble sino en compañía de su hija la ciudadana SILVIA YUSMAR RODRÍGUEZ COLMENAREZ, quien hasta la presente fecha no tiene vivienda propia y habita con su esposo e hijos en casa de su suegra siendo esta otra razón para obtener la desocupación del inmueble, ya que la necesidad invocada no es solo para quien legitima es la propietaria del inmueble sino que también se invoca a favor de una hija de la propietaria.

Fundamento la presente demanda en el Articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil y en los Artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Así mismo, estimo la demanda en la cantidad de tres mil Bolívares (3.000,oo) equivalente a cuarenta y seis mil ciento cincuenta y tres Unidades Tributaria (463.153 UT).

Por ultimo procedió a demandar a la ciudadana MARIA AURORA PINEDA anteriormente identificada, en su carácter de arrendataria, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a la satisfacción de sus pretensiones las cuales detallo de la siguiente manera: Primero: Al desalojo del inmueble y consecuencialmente proceda a la entrega o devolución del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento cuya naturaleza es a tiempo indeterminado, libre de personas y cosas, totalmente solvente de gastos derivados de servicios públicos y en excelente estado físico y funcional, incluyendo todos sus artefactos, accesorios, instalaciones eléctricas y de aguas, techo, piso, paredes, puertas, ventanas cerraduras, y demás que les sean propios e inherentes a dicho inmueble; conforme le fuera cedido en Arrendamiento, tal y como lo ordena la Ley y se describe en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Segundo: las costas y costos que se causen en el presente escrito.

Señalo en su libelo el domicilio procesal de las partes.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la accionada de autos, asistida de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, procedió hacerlo de la siguiente manera:

Como defensa previa, procede a alegar a su favor, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, las cuales solicita sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, referido a la “cosa juzgada”, en virtud que estos hechos fueron controvertidos en contienda judicial cursante en la causa Nº KP02-V-2007-4178, donde el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro sin lugar la demanda interpuesta por cuanto lo alegado no fue probado en autos, por lo que es el caso que en el juicio decidido con sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, donde la demandante alegaban que carecían de lugar donde habitar, pro encontrarse en condiciones incomodas, entre otros aspectos reseñados en el libelo de demanda, por lo que es evidente que se están alegando los mismos hechos, pero finamente redactados para aparentar que se trata de nuevo hechos, cuando en realidad son los mismos y que no pueden ser debatidos otra vez por el carácter alegado de cosa juzgada. Que como consecuencia de ello y siendo que los hechos ya fueron controvertidos, donde la demandante alega que va a vivir con uno de sus hijos sin decir su nombre, donde su nombre es CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ COLMENAREZ, quien es precisamente quien conjuntamente demandó en la causa Nº KP02-V-2007- 4178, siendo el objeto y la pretensión los mismos.

Como contestación al fondo, rechaza, niega y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes. Que rechazan, que la ciudadana SILVINA COLMENAREZ PASTRAN (sic) y su hijo el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, quien no aparece en este libelo, no tengan otro lugar donde habitar, por encontrarse en condiciones incomodas y más aun que la salud de la demandante empeoró a causa de que en donde vive actualmente habitan muchas personas.

Que desde antes de iniciarse la relación arrendaticia con su persona, ya ellos vivían en el inmueble que actualmente ocupan, por lo que resulta extraño, confuso e inverosímil que se pretenda alegar esta situación como causal de desalojo. Que por esas razones solicita que la demanda sea desechada y declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Corresponde a esta jurisdiscente, la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el transcurso de la litis, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que permitan el esclarecimiento de los hechos, y que lleven al Tribunal a la plena convicción de que los hechos expuestos en el libelo de la demanda, son los demostrados o que las defensas opuestas por la accionada encuadran en el presente asunto, por lo que se pasa al examen de las pruebas, en el orden en que fueron promovidas de la siguiente manera:

1.- Pruebas presentadas por la parte demandada: el apoderado accionado, en la oportunidad de promover pruebas, como capitulo I, reproduce el merito favorable de los autos, que cursan en la presente causa en atención al principio de comunidad de la prueba que rige el proceso: al respecto aprecia el Tribunal que el promovente de la prueba, al momento de invocar la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no señalo al juez de cual o cuales pruebas se quiere favorecer, y al no haberse manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, esta obligada quien juzga a suplir dicha falta, por lo tanto el Tribunal no valora el merito favorable de los autos. Así se decide.

Como Capitulo II, promovió copia certificada de la causa Nº KP02-V-2007-4178, donde el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda, por lo que procede la cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: en cuanto a dicha documental, el Tribunal aprecia que la probanza a la que hace referencia fue consignada por la por la parte actora, junto con el libelo de demanda, en copia certificada, cursante a los folios 12 al 49, ambos inclusive, siendo las partes intervinientes en dicha causa, los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ COLMENAREZ como demandante y la ciudadana MARIA AURORA PINEDA MALPICA, como demandante, por motivo de DESALOJO, donde en su oportunidad alego el actor que celebró contrato de arrendamiento debidamente notariado con la precitada ciudadana, sobre un inmueble constituido por una vivienda propiedad de su señora madre, SILVINA COLMENAREZ PASTRAN, ubicada en la Carrera 4 entre calles 5 y 6 distinguida con el Nº 5-28 en el Municipio Unión de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde alega la necesidad de mudarse y ocupar el inmueble con su madre, en vista que actualmente viven en un inmueble propiedad de su hermana en condiciones incomodas, solicitando el desalojo contenido en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el Tribunal Cuarto de este Municipio en fecha 14-12-2007, dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por insuficiencia de pruebas; siendo esta prueba fundamental y al no ser tachada ni impugnada por las partes, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- Pruebas presentadas por la parte demandante: dentro del lapso respectivo, la apoderada actora, presentó dos (02) escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Del primer escrito presentado se tiene que en el capitulo I, invoca el principio de la comunidad de la prueba, y pide que se valoren todas las pruebas que se encuentren en el expediente, en cuanto le puedan favorecer. Al respecto, quien juzga ya emitió opinión en cuanto a la invocación del citado principio procesal, por lo que ratifica el criterio anteriormente expuesto. Así se decide.

Reproduce el merito favorable de autos que favorezcan a su representada, especialmente de los siguientes documentos:

A.- Documento de Propiedad del Inmueble; el mismo fue traído a los autos en copia fotostática simple, donde no fue tachado ni impugnado por su adversario, y del cual aprecia el Tribunal que se demuestra el interés procesal de acudir la actora a la vía judicial, por ser esta la propietaria (según el documento anexo que no fue objetado por la parte demandada) del bien inmueble que se pretende desalojar, quedando entendido que aquí lo que se discute no es la propiedad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, solo en lo que respecta a la facultad que tiene la actora de acudir a la vía judicial, en virtud de la fundamentación de su pretensión. Así se decide.

B.- Asunto distinguido con el Nº KP02-V-2007-4178; dicha documental al ser promovida por el accionado, ya fue valorada en su oportunidad, ratificándose lo anteriormente expuesto. Así se decide.

C.- Acta de Defunción del ciudadano Feliciano Rodríguez, traído como anexo “C” y cursante al folio 50, donde observa el Tribunal que dicha documental no aporta nada al proceso y por lo tanto es desechada. Así se decide.

D.- Anexos Acompañados con la Reforma de la Demanda: las cuales tratan de las siguientes documentales:

D.1.- como anexos marcados con las letras “E y F”, actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana SILVIA YUSMAR RODRIGUEZ COLMENAREZ, los cuales fueron traídos en copia fotostáticas simples y posteriormente en original y que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, y por lo tanto se les otorgan valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D.2.- como anexo marcado con la letra “G”, cursante al folio Nº 71, consta en copia fotostática simple acta de matrimonio, la cual posteriormente fue traída en original, perteneciente a los ciudadanos RUBEN DARIO GONZÁLEZ ALVARADO y SILVIA YUZMAR RODRIGUEZ COLMENAREZ, quien es hija de la ciudadana SILVINA DONATA COLMENAREZ, el cual de igual manera no fue impugnado ni tachado por la accionada de autos, y por lo tanto se valora. Así se decide.

D.3.- como anexo “H”, consta declaración jurada de no poseer vivienda correspondiente a la ciudadana SILVIA YUZMAR RODRIGUEZ COLMENAREZ, plenamente identificada, la cual fue consignada en copia fotostática simple y posteriormente en original, no siendo impugnada ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

D.4.- anexo marcado con la letra “I”, constancia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren, donde se deja constancia que la ciudadana RODRIGUEZ COLMENAREZ SILVIA YUZMAR, no se encuentra incorporada en el Registro de Contribuyentes por concepto de Propiedad Inmobiliaria, la cual al emanar de un funcionario publico con la cualidad para emitir ese tipo de constancias administrativas, al no ser tachada, se le valora como probanza. Así se decide.

Como prueba documental, primero: consigna original del registro de vivienda principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26-06-2009, cursante al folio 95, correspondiente a la vivienda identificada como Casa nº 5-28, carrera 4 entre calles 5 y 6, sector Barrio Unión, siendo su propietaria SILVINA DONATA COLMENAREZ DE RODRIGUEZ, dicho instrumento emana de un funcionario publico autorizado para ello, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Segundo: consigna informes médicos realizados por la Dra. Ana Guillen, C.M Nº 1973, e inscrita en el MSDS Nº 51534, de fecha 17-01-2011 y el Dr. Carlos Rojas, C.M Nº 918 e inscrito en el MSDS Nº 16450, los cuales cursan a los folio Nº 97 y 98 de autos, donde al ser emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y aun cuando los mismos fueron promovidos como testigos y llegada la oportunidad para evacuar su declaración, quedaron desiertos ambos actos, el Tribunal desecha las instrumentales privadas promovidas. Así se decide.

Promovió inspección judicial, a los efectos que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización Patarata Dos, con Calle Hurí Avenida Final Las Ferias, Casa Nº 276-B, de esta ciudad, donde se deja constancia que dicho inmueble es usado como hogar del grupo familiar conformado por las notificadas ciudadanas SILVANA DONATA COLMENAREZ DE RODRIGUEZ y MARGOTH BEATRIZ RDORIGUEZ DE MELENDEZ, y ocho (08) personas todas entre edad adultas, donde habita la primera de las mencionadas, estando constituida la vivienda objeto de inspección de recibo, porche comedor, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, cocina, lavandero y área de patio; de igual manera se observa de las fotografías tomadas por el experto fotógrafo designado las condiciones de la vivienda, donde aun cuando, se encuentra en buen estado, se aprecia muchos enseres aglomerados en el área donde esta las neveras y lavandero (fotos anexas al folio 120), por lo tanto de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, se le otorga pleno valor probatorio a la inspección ocular evacuada. Así se establece.

Del segundo escrito de promoción de pruebas, trajo en original la partida de nacimiento de la ciudadana SILVIA YUSMAR RODRIGUEZ COLMENAREZ, con el objeto de demostrar la filiación materna con la ciudadana actora, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, al no ser tachada ni impugnada por la parte adversaria. Así se decide.

En cuanto a las documentales cursante a los folios 109, 111, 113 114, las mismas ya fueron valoradas en la primera oportunidad en que fueron promovidas, por lo tanto se ratifica lo apreciado por este Tribunal. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Trabada así la litis, como punto previo debe esta juzgadora decidir lo relativo o no, a la existencia de la cosa juzgada alegada como defensa previa por la parte accionada.

Observa esta Jurisdiscente, del escrito de reforma libelar que la pretensión de la actora, ciudadana SILVIANA DONATA COLMENAREZ DE RODRIGUEZ, representada de apoderada judicial, se fundamenta en la existencia de una relación contractual de arrendamiento que pasó hacer a tiempo indeterminado con la demandada de autos, ciudadana MARIA AURORA PINEDA, sobre un inmueble conformado por una (01) casa ubicada en la calle 4 entre calle 5 y 6 distinguida con el numero 5-28 en el Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, el cual posee los siguientes linderos: Norte: En tres metros con noventa u tres centímetros (13,93mtrs); Sur: en trece metros (13mtrs) con terreno ocupado por Andrés Yépez; Este: en veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 metros) con terrenos ocupados por Feliciano Rodríguez; Oeste: en veinticuatro metros con quince centímetros (24,15 mtrs) con terreno ocupado por Maria Fernanda; y consta de seis (06) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina de mampostería, y dos (02) puestos de estacionamiento en la fachada principal y así como áreas verdes, donde solicita la desocupación del inmueble en cuestión, fundamentado en la acción de desalojo contemplada en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietaria, pues actualmente habita en la casa de una hija, donde habitan un total de diez (10) personas entre adultos y niños, estando todos hacinados en el inmueble, perturbando la intimidad de la propietaria, quien es casada y con hijos propios, donde el estado de salud de la demandante, se ha visto afectada, por lo que se hace necesario desalojar el inmueble aquí demandado; que de igual manera el inmueble será habitado por una de sus hijas, quien habita con su esposos e hijos en casa de su suegra, siendo esta otra razón para obtener la desocupación del inmueble, ya que la necesidad invocada no solo es para quien legítimamente es propietaria del inmueble, sino también se invoca a favor de una hija de la propietaria.

En la oportunidad de contestación, la accionada de autos opone la cuestión previa del ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cosa juzgada, fundamentada en que estos hechos fueron controvertidos en contienda judicial cursante en la causa Nº KP02-V-2007-4178, donde el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro sin lugar la demanda interpuesta por cuanto lo alegado no fue probado en autos, por lo que es el caso que, en el juicio decidido con sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, donde la demandante alegaban que carecían de lugar donde habitar, pro encontrarse en condiciones incomodas, entre otros aspectos reseñados en el libelo de demanda, por lo que es evidente que se están alegando los mismos hechos, pero finamente redactados para aparentar que se trata de nuevo hechos, cuando en realidad son los mismos y que no pueden ser debatidos otra vez por el carácter alegado de cosa juzgada. Que como consecuencia de ello y siendo que los hechos ya fueron controvertidos, donde la demandante alega que va a vivir con uno de sus hijos sin decir su nombre, donde su nombre es CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ COLMENAREZ, quien es precisamente quien conjuntamente demandó en la causa Nº KP02-V-2007- 4178, siendo el objeto y la pretensión los mismos.

En relación a lo que previamente se debate considera esta juzgadora necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 263, de fecha 03-08-2000, donde dejó asentado lo siguiente: "La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se encuentra desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En este orden de ideas el artículo 1.395 del Código Civil, establece que para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdiscente, que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada, conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi; esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

Ahora bien, el principio por el cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman, que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.

En sentencia del 1 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA20-C-2010-000204, Sentencia Nº 00235, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en cuanto al verdadero valor y alcance que debe darse a la sentencia, en casos en donde se ha formado una cosa juzgada anómala o aparente sostuvo que: “…En torno a la cosa juzgada, es importante destacar, que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en reciente decisión Nº 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, contra la ciudadana Iris Violeta Angarita, de manera certera y bajo las enseñanzas del Maestro italiano Franceso Carnelluti, estableció que existen otros principios constitucionales que en determinadas oportunidades cobran incluso mayor preeminencia que la cosa juzgada y que hay que preservar incluso por encima de este instituto, en este sentido puntualizó, lo siguiente:…
…En la doctrina nacional, observamos que, en relación con la cosa juzgada, el Dr. Luís Loreto, refiriéndose a la obra “La Cosa Juzgada en el Derecho Venezolano” del autor Hector Cuenca, realza y comparte lo sostenido por el autor en torno a la cosa juzgada y su validez, de la siguiente manera:…Atendiendo a los anteriores criterios, mutatis mutandi, en este caso debe prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa sobre la cosa juzgada anómala producida en el sub iudice, en la búsqueda de la justicia y del remedio judicial al cual aludía la Sala Plena bajo la enseñanza del Maestro Carnelluti…”

En el presente caso, la parte demanda fundamenta su alegato de cosa juzgada en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de este Municipio, en el expediente Nº KP02-V-2007-4178, donde en aquella oportunidad las partes intervinientes el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ COLMENAREZ, en su condición de arrendador, y la ciudadana MARIA AURORA PINEDA, en su condición de arrendataria, donde el Tribunal dictamino en la sentencia proferida en fecha 14-12-2007, que por insuficiencia de pruebas fue declarada sin lugar la demanda, donde considera quien suscribe, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de este municipio, fue circunscrita conforme a los parámetros del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo fundamentada la pretensión en el artículo 33 y 34 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, este Tribunal considera que no existen elementos que conlleven a una extinción del proceso por el efecto de la cosa juzgada, y por lo tanto la cuestión previa referida a la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser desechada y declarada sin lugar. Así se establece.

MOTIVA

Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto, donde se tiene entonces que la actora fundamenta su pretensión en la necesidad que tiene tanto su representada, como una de sus hijas de ocupar la vivienda dada en arrendamiento, por cuanto en los actuales momento habita en una casa en estado de hacinamiento, lo que se ha visto reflejado en su salud, por lo que tiene la actora la carga de demostrar el estado de necesidad alegado en su demanda, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba, donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta. Es decir, la necesidad de probar por parte de la demandante, la afirmación de la necesidad que tiene tanto la ciudadana SILVIANA DONATA COLMENAREZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, como su hija SILVIA YUSMAR RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.728.416, de habitar el inmueble que fue dado en arrendamiento; siendo el hecho controvertido en la presente causa, por haberlo así reconocido expresamente ambas partes.

La causal de desalojo objeto de pretensión, contenida en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene su fundamento en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Dicha disposición legal contempla, que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, podrá demandarse el desalojo cuando el propietario tenga la necesidad de ocuparlo.

De un examen literal de la disposición comentada, se observa, que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal, de manera que corresponde a esta juzgadora delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el Parágrafo Primero del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siguiendo el criterio tomado por distintos Tribunales Superiores que cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juez ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:

A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito: en el caso de autos, se aprecia un contrato de arrendamiento en el cual operó la tacita reconducción, por lo que paso hacer un contrato a tiempo indeterminado, y por lo tanto se da la primera de los tres requisitos fundamentales. Así se decide.

B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora abstente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege: quedó demostrado con las probanzas traídas por la actora y las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por su adversario, la cualidad que tiene la ciudadana SILVIANA DONATA COLMENAREZ, plenamente identificada, para acudir a la vía judicial. Así se decide.

C) Por último y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario: de igual manera con las probanzas que aporto en el transcurrir de la traba la parte accionante quedo demostrado la necesidad que dice tener, en virtud de las condiciones en que vive en el momento de introducir la acción, y así se aprecio de la inspección judicial evacuada, así como del registro principal de vivienda traída como prueba documental cursante al folio Nº 95. Así se decide.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia 02-05-00, expediente 98-20343, expresó con respecto de la prueba de la necesidad, que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.

Así pues, en el caso bajo examen, encuentra esta Juzgadora suficientes elementos capaces de generar de manera autónoma una causal de desalojo, para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene urgencia en ocupar el inmueble cuya propiedad ostenta, como quedó acreditado en los autos, e invoca así mismo un elemento adicional de carácter social, como lo es que además necesita mudar a su hija que vive con sus hijos y su esposo donde su suegra.

En virtud de las conclusiones obtenidas del análisis de los hechos litigiosos y del material probatorio examinado, se encuentran subsumidos en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda, y en atención a ello, se debe declarar con lugar la petición solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.