REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-F-2009-000968
VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 27/10/2009, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos VICTOR PAUL YÈPEZ BEJARANO y ROSAURA CAROLINA SUÀREZ GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.530.605 y 17.726.731, respectivamente, asistidos por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 49.276. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 07/10/2011 compareció ante este Tribunal la ciudadana ROSAURA CAROLINA SUÀREZ GUTIERREZ y en fecha 18/01/2012 el ciudadano VICTOR PAUL YÉPEZ BEJARANO; ambos solicitaron se convirtiera en divorcio la separación Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -----------------------------------------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos VICTOR PAUL YÈPEZ BEJARANO y ROSAURA CAROLINA SUÀREZ GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.530.605 y 17.726.731, respectivamente, por ante la el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en fecha: 16/11/2007 según consta del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, quedó anotado bajo el Nº 543. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. ---------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos mil Doce (2012) AÑOS: 202º y 153º.--------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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