REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Julio de dos mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-1177
PARTE ACTORA: SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No.25.714.446.----------------------------------------------------------APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. REYBER JOSE PIRE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 61.681.-------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL ANDRADE BARRAES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.520.--------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JULIO CESAR SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7212.-----------------------------------
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 07-05-2.012, por motivo del Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, instaurado por la ciudadana: SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No.25.714.446, a través de su Apoderado Judicial, Abg. REYBER JOSE PIRE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 61.681 en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ANDRADE BARRAES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.520; en relación al poder otorgado por su cónyuge RAFAEL ANGEL ANDRADE BARRAES, ya identificado, a la ciudadana EMERITA RAMONA BARRAES DE ANDRADE, titular de la cédula de Identidad Nro. 1.882.433, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29-09-2009, bajo el No. 11, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. ------------------------
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha siete (07) de Mayo de dos mil doce (2012) por este Juzgado. Se observa que desde esta última fecha, hasta el día Dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012), fecha ésta en que la demandante otorgó poder Apud Acta al Abogado Reyber José Pire Gutiérrez, han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante, configurándose la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1, que establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En tal sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº. 05506 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), y dictada en Sala Constitucional:
“.De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”. Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada...”
Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, ésta fue admitida el siete (07) de Mayo de dos mil doce (2012). Observa quién Juzga que la parte demandante, esta en la obligación de impulsar la citación personal de la parte demandada, lo cual no realizó, dejando transcurrir más de treinta (30) días. De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por SILVANA VALENZUELA DE ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No.25.714.446 representada por Abg. REYBER JOSE PIRE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 61.681 contra RAFAEL ANGEL ANDRADE BARRAES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.520, representado por Abg. JULIO CESAR SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7212 por motivo de nulidad de documento, el presente Juicio. ----------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil--------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) de julio 2.012. Años: 202º y 153º.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL.
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:30 p.m.
La Sec,.
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