La presente demanda se inició por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana: LEYDA DEL CARMEN ALMUDEVER, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.310, debidamente representada por el Abg. JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.534, en contra de la ciudadana: SINTRIA DEL CARMEN JIMENEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.576.532. Expone el demandante que su representada es propietaria del local Nº 5, del edificio Los Planes, ubicado en la carrera 23 esquina de la calle 32, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que tiene un área aproximada de Treinta Y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (39,31 mts2) y sus linderos particulares son: Norte: con propiedad de Francisco Arteaga; Sur: Con locales 3 y 4; Oeste: con calle 32, que es su frente y ESTE: con el local Nº 3. Dicho inmueble fue arrendado a la ciudadana: SINTRIA DEL CARMEN JIMENEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 6.576.532, por la anterior propietaria del inmueble la ciudadana: JUDITH GOMES DE MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 4.070.314, según contrato de arrendamiento anexo marcado C, alegando que la relación arrendaticia comenzó el quince de Enero del 2001 con una duración de un año hasta el 15 de Enero del 2002, donde dice el actor, que se incluyó una cláusula que se prorrogaría por lapsos iguales, es decir, de un año hasta que una de las partes notificara su deseo de darlo por terminado. Explica la parte actora que la relación arrendaticia se inicio con una persona distinta como arrendadora, su mandante en este caso se subrogó en tal figura, producto de la compra que realizara del inmueble objeto del presente juicio, alegando también que la parte demanda declinó en su oportunidad el derecho de comprar el inmueble en el cual se encuentra arrendada, a la ciudadana: LEYDA ALMUDEVER, según consta en notificación de derecho de preferencia de fecha 01 de diciembre de año 2010, realizada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto y anotada bajo el Nº 5 folios 182 al 184. El ultimo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 720,00), los cuales dice el actor, que la inquilina consigna por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en asunto signado con el Nº KP02-S-2010-9567, alegando que la arrendataria realizó las consignaciones de manera extemporánea, debido a que en el contrato de arrendamiento pactaron el pago de la mismas por adelantado y los primeros cinco (05) días de cada mes, alegando entonces que las mensualidades correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, fueron realizadas extemporáneamente, así como también alega que la mensualidad correspondiente al mes de abril del 2012, se encuentra realizada de manera extemporánea, por lo motivos antes expuestos es procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: SINTRIA DEL CARMEN JIMENEZ LOVERA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, así como también las costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.640) equivalentes a NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (96UT). Fundamento su acción en los artículos 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 y 1167 del Código Civil. ----------------------------------------------
En fecha 25-04-2012, mediante diligencia consiga anexos los cuales cursan del folio siete (07) al ciento trece (113) respectivamente, consistentes en original del poder para actuar en juicio que le fue otorgado por la parte actora a los abogados Abg. JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ Y EUCLIDES SEBASTIANI EN FECHA 06-03-22012 ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el cual quedó inserto bajo el Nº 03, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, además consignó copia simple de la cédula de identidad de la parte actora, copia simple del documento de propiedad del local identificado en autos a favor de la parte actora, documento que fue registrado en fecha veinticinco de Enero del dos mil once (25-01-2011), documento que quedó inscrito bajo el número 2011.303; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.112.2.3443 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante el Notario Público Quinto de Barquisimeto, documento que quedó inserto bajo el Nº 49, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha en fecha 11-01-2001, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte en su escrito de contestación de la demanda. Asimismo acompañó original del documento privado suscrito entre la ciudadana Judith Gómez de Milán y la parte actora en este Juicio por medio del cual la primera prenombradota cede sus derechos y acciones como arrendador a la parte actora en este asunto, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte en su contestación de la demanda: Aunado a lo anterior acompañó declaratoria de enajenación de inmuebles según el sistema de propiedad horizontal, documento este registrado el 24-11-22010 ante el Registrador Público segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte. Seguidamente acompañó copia simple de notificación de venta de la totalidad del inmueble a la parte demandada quien cedió sus derechos manifestando además que no poseía capacidad crediticia para adquirir la totalidad del inmueble, notificación esta que fue realizada por la Notario Público Tercera de Barquisimeto en fecha 01-12-2010, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte en su escrito de contestación de la demanda. Igualmente acompañó copia certificada del asunto KP02-S-2010-009567, al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachada de falsa dichas copias. Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los documentales acompañados al libelo de la demanda, los cuales han sido suficientemente valorados. Seguidamente acompañó aviso de recibo de telegrama recibido por la parte demandada en fecha dieciocho de marzo del dos mil once (18-03-2011) al cual se le brinda valor probatorio por cuanto consta en autos resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora en la que se le solicito al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), informarse sobre el contenido del telegrama remitido cuyas resultas fueron agregadas en este expediente en fecha catorce de junio del dos mil doce (14-06-2012) y en el que consta que la parte actora le notifico a la parte demandada que debía realizarle el pago de los cánones de arrendamientos a la nueva propietaria, prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por cuanto un fueron impugnadas ni tachadas de falso, Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-04-2012, se admitió la presente demanda y se ordenó librar compulsa, a los fines de la citación del demandado y en fecha 07-05-2012, consta diligencia del alguacil donde consigna recibo de citación sin firma por cuanto la demandada se negó a hacerlo. ---------------------------------------------
En fecha 09-05-2012, se libro Boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------
En fecha 21-05-2012, la parte demanda siendo la oportunidad para contestar la demanda, presentó escrito donde opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. ---
En fecha 25-05-2012, la parte actora presenta escrito donde contradice la cuestión previa planteada y promueve pruebas. ------------------------
En fecha 12-06-2012, la parte demanda presenta escrito de pruebas el cual fue desestimado por haberlo presentado extemporáneamente. ------------
En fecha 14-06-2012, fue agregada la prueba de informe, librada en fecha 30-05-2012 con oficio Nº 660. ---------------------------------------------------------
En fecha 18-06-2012, se dictó auto donde se difirió la sentencia para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. --------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que me brinden sabiduría para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO: Consta en autos que la parte demandada luego de habérsele complementado la citación por cuanto no quiso firmar la boleta de citación personal, contesto oportunamente la demanda oponiendo única y exclusivamente la cuestión previa prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda debió haber sido declarada inadmisible por cuanto a su juicio el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y la pretensión, a su parecer, debió haber sido el desalojo y no la resolución del contrato de arrendamiento. Al respecto, observa esta servidora que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento “es de un (01) año, contados a partir del QUINCE de Enero del año 2001 hasta el QUINCE de Enero del año 2002. El presente contrato será prorrogable por lapsos iguales, hasta que uno de los contratantes notifique al otro su deseo de darlo por terminado, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado en esta cláusula o de cualquiera de la prorrogas, si las hubiese (…)”. Al respecto observa esta servidora que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos de un (01) año y en consecuencia el contrato es a tiempo determinado y la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento es totalmente valida por cuanto no consta en autos que alguna de las partes hubiese notificado a la contraparte su deseo de resolver o dar por terminado el contrato, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil por no haber prohibición alguna para intentar la acción, Y ASI SE DECIDE. --------------
PRIMERO: Decidido lo anterior, consta en autos que la parte demandada en su escrito de contestación no contesto el fondo del asunto el cual versa en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, fueron realizadas extemporáneamente, al respecto, evidencia esta servidora que por cuanto la parte demandada no negó, ni rechazo, ni contradijo, lo alegado por la parte actora, se evidencia que la parte demandada está de acuerdo con la parte actora respecto a la insolvencia; sin embargo a los fines de aclarar la situación y de no afectar el derecho a la defensa de alguna de las partes, este servidora pasa a analizar este punto de la siguiente manera: Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero del año 2009, en expediente 07-1731, debe considerarse que el vencimiento de la mensualidad ocurren en el momento convencionalmente fijado por las partes en el contrato, y en su defecto el último día de cada mes, y visto que las partes en la cláusula tercera del contrato establecieron que a los fines del pago las mensualidades debían pagarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, evidencia esta servidora que las mensualidades en este contrato se vencen obligatoriamente los días veinte (20) del respectivo mes, ello en cumplimiento del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; motivo por el cual este Juzgado pasa a revisar si la parte demandada incurrió o no en insolvencia en los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio del 2011.--------------------------------------------------------------------- Ahora bien, se observa que la mensualidad del mes de enero del 2011 fue consignada en fecha once (11) de febrero del 2011 cheque de gerencia a nombre de la parte actora cuando debió haberlo consignado del 06 al 20 del mes de Enero del 2011, motivo por el cual debe considerarse extemporánea por tardía conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----- Respecto a la mensualidad del mes de marzo del 2011 fue consignada en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2011 en cheque de gerencia a nombre de la parte actora cuando debió haberlo consignado del 06 al 20 del mes de Marzo del 2011, motivo por el cual debe considerarse extemporánea por tardía conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. -----------------
Respecto a la mensualidad del mes de abril del 2011 fue consignada en fecha veintiséis (26) de mayo del 2011 en cheque de gerencia a nombre de la parte actora cuando debió haberlo consignado del 06 al 20 del mes de Abril del 2011, motivo por el cual debe considerarse extemporánea por tardía conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia vista la insolvencia consecutivas en las consignaciones de abril y mayo del 2011, y siendo que por aplicación analógica del articulo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por aplicación directa del articulo 56 de la precita Ley debe necesariamente declararse insolvente a la parte demandada por cuanto fueron ilegítimamente efectuadas las referidas consignaciones y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las parte identificadas en este proceso ante el Notario Público Quinto de Barquisimeto, documento que quedó inserto bajo el Nº 49, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha en fecha 11-01-2001, y por ser una consecuencia lógica e inherente a la resolución del contrato se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por el local Nº 5, del edificio Los Planes, ubicado en la carrera 23 esquina de la calle 32, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que tiene un área aproximada de Treinta Y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (39,31 mts2) y sus linderos particulares son: Norte: con propiedad de Francisco Arteaga; Sur: Con locales 3 y 4; Oeste: con calle 32, que es su frente y ESTE: con el local Nº 3, Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana: LEYDA DEL CARMEN ALMUDEVER, representada por el Abg. JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ; en contra de la ciudadana SINTRIA DEL CARMEN JIMENEZ LOVERA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE RESUELVE el contrato de arrendamiento celebrado entre las parte identificadas en este proceso ante el Notario Público Quinto de Barquisimeto, documento que quedó inserto bajo el Nº 49, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha en fecha 11-01-2001, y se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por el local Nº 5, del edificio Los Planes, ubicado en la carrera 23 esquina de la calle 32, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que tiene un área aproximada de Treinta Y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (39,31 mts2) y sus linderos particulares son: Norte: con propiedad de Francisco Arteaga; Sur: Con locales 3 y 4; Oeste: con calle 32, que es su frente y ESTE: con el local Nº 3, Se condena en costas a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) de Julio 2.012. Años: 202º y 153º.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria Acc,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:00 P.M.
La Sec.
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