REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001772

PARTES DEL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-81.468.781.------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 140.881 y 90.484, respectivamente. -----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A., en la persona de su representante MARIA FATIMA VIEIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.382.162.---------------
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogado: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.681. -------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. -------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ---------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano: JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, portugués, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 81.468.781, asistido por el Abg. ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.484. Expone el actor que conforme se evidencia de documento público autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto en fecha 26-05-1999, celebraron contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil Pizzeria Restaurant P3 Pizza Pasta C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08-04-1999, bajo el Nº 34, tomo 13-A, quien estaba representada para ese momento por el ciudadano: LUIS ENRIQUE VIEIRA RODRIGUEZ, el mencionado contrato de arrendamiento, alega el demandante, se refería a un local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 54 y 55 Edificio Pestana local Nº 3, Barquisimeto Estado Lara. Dice el demandante que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión establecieron que la duración del mismo sería de un (01) año prorrogable a voluntad de las partes, asimismo, alega que en la actualidad el canon de arrendamiento se encuentra establecido en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) los cuales a su decir debían ser pagados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días del mes. El demandante alega que según las cláusulas DECIMA SEGUNDA y DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento ya identificado las partes acordaron que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas del mismo, le daba derecho al arrendador de darlo por terminado o demandar su cumplimiento, así como también podría exigir el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como si fueran de plazo vencido y solicitar la desocupación de los locales totalmente desocupados y en las mismas condiciones en que le fueron entregados. El demandante también alega que la Firma Mercantil Restaurant Pizzeria P3 Pasta Pizza, C.A, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2012, por todas las razones anteriormente expuestas es que procede a demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil antes mencionada en la persona de su representante la ciudadana: MARIA FATIMA VIEIRA RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 7.382.162, para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuencialmente se ordena la entrega del referido inmueble libre de personas y bienes y también se ordene el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2012 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, adeudando hasta la fecha la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500,00), así como también los daños y perjuicios contractuales derivados de dicha obligación y la correspondiente indexación a las cantidades de dinero acordadas. Fundamentó su acción en los artículos 1.616 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500,00) equivalentes a OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES Unidades Tributarias (83.33 UT). Consigno anexos los cuales cursan del folio 05 al 18, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------
En fecha 07-06-2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado. -----------------------------------------------------------------------
En fecha 19-06-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consiga recibo de compulsa debidamente firmado por la demandada. ------------------------
En fecha 21-06-2012, la parte demanda consiga escrito de contestación donde opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consignan documentales los cuales cursan del folio 25 al 46. ---------------------------------------
En fecha 03 de Julio del 2012, comparece la parte demanda y otorga poder Apud-Acta al Abg. REYBER JOSE PIRE. ------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron en la oportunidad correspondiente. ------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: --------------------------------------------------------------------------------
UNICO
La parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento a los fines de la entrega del local comercial aduciendo que el contrato es a tiempo determinado; motivo por el cual, esta servidora, a los fines de analizar la naturaleza jurídica del contrato como presupuesto procesal pasa a revisar el contrato de arrendamiento y así verificar si la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra ajustada a derecho, y por ello observa que fueron acompañados al libelo los siguientes documentales consistentes en: copia simple del Registro del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil “PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de abril de 1999 bajo el Nº 34, tomo 13-A, documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; asimismo, se observa que acompaño copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano: JOSE MARTINHO AGRELA PESTAÑA y la Sociedad Mercantil “PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A.”, al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte y en el cual se constata que en su cláusula segunda dice lo siguiente: “El lapso de duración del presente contrato será de un (01) año, prorrogable a voluntad de ambas partes; contado a partir del día 1º de abril de 1.999 hasta el día 31 de marzo del año 2000” . Ahora bien, observa esta servidora que el contrato se celebró por el lapso de un año prorrogable por voluntad de las partes solo por un año más, por cuanto no se expresa en la cláusula que el contrato se hubiese celebrado prorrogables por lapsos iguales y consecutivos por lo que necesariamente el contrato se prorrogó a voluntad de las partes desde el primero de abril del año dos mil hasta el 30 de Marzo del año dos mil dos (01-04-2000 al 30-03-2001) operando la prórroga legal establecida en el artículo 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desde el primero de Abril del año dos mil uno hasta el treinta de Marzo del año dos mil dos (01-04-2001 al 30-03-2002) y siendo que el artículo 1600 del Código Civil establece textualmente que : “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” esta servidora evidencia que el contrato celebrado entre las partes es un contrato a tiempo indeterminado y siendo que los contratos a tiempo indeterminado solo pueden ser objeto de desalojo tal cual como lo establece el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta demanda nunca debió admitirse por ser contraria a derecho, motivo por el cual se declara INADMISIBLE LA DEMANDADA y no se hace pronunciamiento sobre cualquier otro asunto por considerarse totalmente innecesario, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 34 y 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo señalado en los artículos 1.600 del Código Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada el 30-07-2009 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de la Sala Constitucional Nº 779 del 10-04-2002 Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano: JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, representado por los Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 140.881 y 90.484, respectivamente contra SOCIEDAD MERCANTIL PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A., en la persona de su representante MARIA FATIMA VIEIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.382.162, representado por el Abg. REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.681, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia. ------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del 2.012. Años: 201º y 153º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria Acc,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 A.M.
La Sec Acc.