REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 10 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
CAUSA CIVIL N° 3.810-10
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue interpuesto en fecha 12-11-2010 ante este el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en función de Distribuidor, por la ciudadana ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.370, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355 quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de JUAN CARLOS PÉREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.694.155.
Por vía de distribución, correspondiò el conocimiento del mismo a esta Instancia Judicial.
En fecha 17-11-2010, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado JUAN CARLOS PÉREZ SALAZAR, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11-01-2011, comparece la Abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Actora, representación que consta en autos, quien mediante diligencia cursante al folio 19, deja constancia que consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha 17-11-2011 La Apoderada actora diligencia consignando copias del libelo a los fines de que se libre la respectiva compulsa, de lo cual deja constancia en diligencia cursante al folio 20.
Consta al folio 21 diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 17-01-2011, declarando recibir los emolumentos de manos de la Abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZALEZ, para practicar la citación del demandado.
En fecha 19-01-2010, el Tribunal dictó providencia acordando librar las respectivas compulsas de citación, corriente al folio 22 del presente expediente.
El caso es que, conforme a la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que, desde la fecha en el Tribunal admite la demandada (17-11-2010) hasta el 11-01-2011, fecha en que la Abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZALEZ, hace entrega de los emolumentos Alguacil de este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., para que practique la citación del demandado transcurrió mas de TREINTA (30) días.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-08-2008, en el expediente N° 2007-000744, estableció:
En sentencia de la Sala en el expediente N° 537, de fecha 06-07-2004, donde se estableció “(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que distan más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cumplen de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o e diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo, -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (…)

Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita, en el presente caso se evidencia que, se ha verificado la perención de la instancia, puesto que, tal como quedó precisado, desde la fecha en que admitió la demanda hasta la fecha en que proporcionó al Alguacil los emolumentos para la practica de la citación del demandado, transcurrió más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora, no cumplió debidamente con su obligación de impulsar la citación de la parte demandada el término señalado en la Ley, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, decretada, en fecha 17 de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010) y participada con oficio N° 2660-1-344 en esa misma fecha.-
Archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Dulce María Montero
El Secretario.

Abg. Jorge Luis Aliendo
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.

El Secretario.


Abg. Jorge Luis Aliendo
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