REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 11 de Julio de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.093-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YURANIYS ZULAY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.323.452, debidamente asistida por la abogada MARTHA PACHECO DEFENDINI, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.052, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno municipal, ubicado en La urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino Planas del Estado Lara, el cual tiene TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 8, SUR: escuela granja, ESTE: solar de Serafina Suárez y; OESTE: terreno municipal. Que las bienhechurias constan de una (1) vivienda construida de paredes de bloque, constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor, y cocina, con piso de cemento, tuberías de aguas blancas y aguas negras, servidor de luz eléctrica. Que en las mismas invirtió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.50.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIANELA SANCHEZ FERNANDEZ y MARIA MAGDALENA PEROZO DE VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 18.103.487 y 10.846.537 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YURANIYS ZULAY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.323.452 sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luis Aliendo
Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal
Abg. Jorge Luis Aliendo
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