REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 12 de Julio de 2012
Años 202° y 153°

SOLICITUD N° 2.152-12

Vista la solicitud presenta por la ciudadana ELVIRA ARIAS DE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.742.468, debidamente asistida por la Abogada VIRGINIA FIGUEROA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.260, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno Propio, según se evidencia en documento documento presentado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino, en fecha 24 de Octubre de 2000, bajo el No. 16 folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7º),el cual forma parte del Asentamiento Campesino La Mata Sector La Cruz ; que mide CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (405,35), ubicado en la Avenida Libertador, entre calles La Cruz y Avenida La Mata No.23-50, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Eligio Rodríguez; SUR: Con la Avenida Libertador que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados por Ramón Valera y; OESTE: Con terrenos ocupados por Fernando Figueira. Las bienhechurias consisten en la edificación de un Edificio Comercial Residencial Denominado “Mini Centro Comercial Corredor” que consta de diez (10) locales comerciales, cinco en planta alta y cinco en planta baja, área verde recreativa. Dicha construcción se edifico con concreto, acero, vigas de riostra y vidrio. Dicho inmueble esta dotado de toda conexión de aguas blancas y negras, así como de conexiones de energía eléctrica. Que en dichas bienhechurías he invertido la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ISABEL RAMONA MORENO ALMEIDA y OSWALDO ENRIQUE ESPINA PETIT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.394.805 y V- 7.611.314 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ELVIRA ARIAS DE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.742.468, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Luís Aliendo.
Se devuelve al interesado.

El Secretario Temporal.


Abg. Jorge Luís Aliendo.

yms