REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 20 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°
CAUSA CIVIL N° 3.537-10
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, suscrita la Abogada Dulce Maria Montero Vivas, en su condición de Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de esta causa, en consecuencia este Tribunal observa:
El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION fue interpuesto ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contiene la solicitud formulada por la ciudadana MARTHA NIDIA RODRIGUEZ MUÑOZ, asistida por el Abogado Víctor Manuel Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.345, madre de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para el cumplimiento de la obligación de manutención, en contra del padre de la mismo, ciudadano LUÍS DEL CARMEN MILANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.194.
En fecha 09-02-2010, La Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente declina la competencia y se acuerda remitir la totalidad de las actuaciones a esta instancia judicial, donde en el escrito que encabeza, la accionante, antes referida, solicita el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 16-03-2010, ordenándose la citación del ciudadano LUÍS DEL CARMEN MILANO MENDOZA, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, libre telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido.
En fecha 24-03-2010 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 15 y 16).
En fecha 23-07-2010 fueron consignadas copias fotostáticas de la solicitud y en consecuencia se libro Boleta de Citación al demandado.
En fecha 26-01-2011 el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación sin firmar con resultados infructuosos.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la solicitud (16-03-2010), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación del demandado, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero
El Secretario Temporal.
Abg. Jorge Luís Aliendo
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente constante de ____________ folios útiles.
El Secretario Temporal.
Abg. Jorge Luís Aliendo