REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 23 de Julio de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.132-12

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ISIDRO ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.729.033, debidamente asistido por la abogada MELIDA SOSA, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.110, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en La urbanización La Mata, calle 8, entre avenida 3 y 4 Nº 21-54, Parroquia, Cabudare, Municipio Palavecino Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de NOVECIENTOS UN METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS CUADRADOS (901,00Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 18,10 metros con Residencias Victoria; SUR: En línea de 16,85 con calle 8; ESTE: En línea de 56, 55 metros con Nelsis Torres, Leopoldo Caro y Angelina de Jaimes y; OESTE: En línea de 50,00 metros con Geomar Vargas. Que las bienhechurias constan de una (1) vivienda con techo de zinc, paredes de bloques con sus respectivas vigas frisadas, piso de cemento pulido, ventanas con sus protectores de hierro y vidrio, puertas de hierro, servicio de energía eléctrica, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, distribuida por cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, comedor, cocina, lavadero y cerca perimetral. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.170.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARLOS ALFONSO BRAVO NIEVES y FRANK REINALDO MENDOZA CAMACARO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 7.426.794 y 7.445.303 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ISIDRO ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.729.033, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luis Aliendo
Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luis Aliendo