REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 25 de Julio de 2012
Años 202° y 153°

SOLICITUD N° 2.087-12

Vista la solicitud presenta por MARIA NOHEMI CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.842.185, debidamente asistida por la Abogada MORELYS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.061, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno Ejido; ubicadas en la Avenida Terepaima, Sector la Cruz, residencias Antemar No.215, casa No.8-B Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual tiene un área de CIENTO VEINTICUATROS METROS CUADRADOS (124,00 M2); Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 17,00 mts con inmueble y terreno ocupado por la vecina Yenny Guzman; SUR: En línea de 16,00 mts con la Carpintería Estilarte; ESTE: En línea de 9,00 mts con la Calle Principal y; OESTE: En línea de 10,00 mts con inmueble y terreno ocupado por Antonio Guedez. Las bienhechurias constan de una vivienda familiar, con techo de platabanda, cuatro (04) habitaciones, cuatro (04) baños, sala, comedor y cocina, plantación de varios árboles frutales, totalmente cercado de tela de alfajor, garaje para dos (02) vehículos, servicios de agua y luz. Que en dichas bienhechurías he invertido la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ROSAURA DEL CARMEN PIÑERO LOYO y MENERSON AGLAE GONZALEZ DAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.451.184 y V- 3.273.807 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIA NOHEMI CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.842.185, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario Temporal,


Abg. Jorge Luís Aliendo.
Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal,


Abg. Jorge Luís Aliendo.

yms