REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 4.252-12
En fecha Veinticinco (25) de Julio del 2012, los ciudadanos EDGAR ANTONIO ANZOLA PALMA y JEIDI CAROLINA LINAREZ ADARFIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.425.527 y V-17.505.224, respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. Dulce María Montero, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 04 y 05 del presente expediente, las cuales ha de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas, y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre EDGAR ANTONIO ANZOLA PALMA y JEIDI CAROLINA LINAREZ ADARFIO, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como aumento de la pensión de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,°°), en forma mensual, lo cual depositará en una cuenta bancaria que indique la madre de sus hijos.
b) En cuanto a los gastos escolares el padre ofrece cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos.
c) En cuanto a los gastos médicos y medicinales el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos.
d) El padre ofrece cancelar en el mes de Diciembre de cada año el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 24 de Diciembre, incluyendo juguetes, y que la madre cubra el mismo porcentaje el día 31 de Diciembre de cada año.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, vestidos, calzados y cultura.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre EDGAR ANTONIO ANZOLA PALMA y JEIDI CAROLINA LINAREZ ADARFIO, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por aumento de la obligación de manutención: la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,°°), en forma mensual, lo cual depositará en una cuenta bancaria que indique la madre de sus hijos; el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares; el padre cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales; el padre cancelará en el mes de Diciembre de cada año el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 24 de Diciembre, incluyendo juguetes, y la madre cubrirá el mismo porcentaje el día 31 de Diciembre de cada año; el padre cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, vestidos, calzados y cultura.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce. Años: 201° y 153°.
La Juez,
Abg. Dulce María Montero.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Luís Aliendo.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Luís Aliendo.