REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 09 de Julio de 2012
Años 202° y 153°

SOLICITUD N° 2.128-12

Vista la solicitud presenta por la ciudadana VICTOR MAXIMO VARGAS FIGUEREDO y YOHEMAR ERICK QUINTERO VIERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.843.199 y V-13.991.289, debidamente asistidos por el Abogado RAMON JOSE HERRERA BIGOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.208, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno que pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 Mts2), ubicado en los Rastrojos, Avenida Bolívar entre calles 1 y 2, sin numero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts), con Avenida Bolívar; SUR: En línea de nueve metros con treinta y dos centímetros (9,32 Mts), con Mario González; ESTE: En línea de veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 Mts) con Teleforo Viera y; OESTE: En línea de veinte metros (20,00 Mts) con Carmen Puerta. Las bienhechurias consisten en una(01) losa (piso de cemento rustico), tuberías de agua negras, seis (06) pilares de cabillas con fundiciones o bases para construir una segunda planta, media pared de bloques y cerca perimetral de bloques. Que en dichas bienhechurías he invertido la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos BOLIVIA CRESPO CARDENAS y CIPRIANO RANGEL SALINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.541.983 y V- 2.780.859 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de VICTOR MAXIMO VARGAS FIGUEREDO y YOHEMAR ERICK QUINTERO VIERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.843.199 y V-13.991.289, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.

El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya

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