REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000228
DEMANDANTE: DAVID ALFREDO RANUARE MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.821, domiciliado en esta ciudad.
APODERADO JUDUCIAL: ZALG S. ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, y de este domicilio.
DEMANDADAS: T.B, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre 2004, bajo el Nº 7, tomo 69-A., PUERTO MANCIET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de abril de 1998, bajo el Nº 53, tomo 17-A, y PROMOTORA CUARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el Nº 11, tomo 18-A., representada por el ciudadano Claudio Luís Despujol Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.090, en su condición de presidente, domiciliado en el Municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE PROMOTORA CUARE, C.A.:
RAMON RAY RIVERO Y JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.310 y 44.582, respectivamente.
MOTIVO: Cuaderno de Medidas (Cumplimiento de Contrato de Obra).
SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente Nº 12-1982 (Asunto: KP02-R-2012-000228).
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de obra interpuesto por el abogado Zalg S. Abi Hassan, actuando como apoderado judicial del ciudadano David Alfredo Ranuare Martín, contra la firmas mercantiles T.B, C.A., Puerto Manciet, C.A., y Promotora Cuare, C.A., representadas todas ellas por el ciudadano Claudio Luís Despujol Giménez, en su condición de presidente y representante de las mismas, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2012 (f. 93), por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante (fs. 91 y 92).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (f. 94), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores. En fecha 30 de abril de 2012, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 02 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para presentar escrito de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 101). En fecha 16 de mayo de 2012, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, del folio 102 al 104, corre agregado el escrito presentado por el abogado Zalg S. Abi Hassan, apoderado judicial de la parte actora, y del folio 105 al 117, y anexos que obran desde el folio 118 al 147, el presentado por la sociedad mercantil Promotora Cuare, C.A., y el ciudadano Sergio Alejandro Ramírez Ortega, asistidos por la abogada Loreana Prado Segura. En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada Loreana Prado Segura, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil Promotora Cuare, C.A. y del ciudadano Sergio Alejandro Ramírez Ortega, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (fs. 149 al 155). Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones, por lo que el asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 156). Por auto de fecha 29 de junio de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los doce (12) días calendario siguientes (f. 157).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado Zalg S. Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en fecha 31 de enero de 2012, por la parte demandante.
Consta a las actas procesales que, en fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Zalg S. Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David Alfredo Ranuare Martín, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de obra, contra las firmas mercantiles T.B., C.A., Puerto Manciet, C.A., y Promotora Cuare, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.630, 1.639 y 1.646 del Código Civil (fs. 02 al 10 y anexos de los folios 11 al 63), y en tal sentido alegó que desde el año 2008, de forma consecutiva y hasta la presente fecha, su representado fue contratado por las empresas T.B., C.A., Puerto Manciet, C.A. y Promotora Cuare, C.A., para realizar trabajos de pintura de los edificios Segovia Plaza, Residencias Candelecho y Residencias Yach Club; que los trabajos consistían en limpieza de paredes, encamisados de paredes con pasta profesional, lijado, aplicación de la primera mano de pintura (fondeado), remasticado y aplicación de una segunda mano de pintura (acabado final); que también ejecutó trabajos menores de albañilería como limpieza de obra limpia, reparación de paredes, etc.; que su representada cumplió a cabalidad con los trabajos para los cuales fue contratada; que las obras se realizaban mediante presupuestos aceptados por los empresas antes mencionadas y mediante entrega de valuaciones, tal como se desprende de los documentos que anexó a su libelo de demanda; que a partir del mes de julio de 2011, el ciudadano Claudio Luís Despujol Giménez, como presidente de las demandadas se ha negado a cancelar la suma adeudada por concepto de saldo pendiente, razón por la cual procedió a demandarlo a los fines de que cancele la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil sesenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 765.065,82), por concepto de saldo pendiente por motivo de ejecución del contrato de obra celebrado; más la cantidad que resulte de la corrección monetaria, las costas y costos del proceso. Anexó al libelo de demanda como medios probatorios los siguientes: estados de cuenta contratista, relación de pagos desde enero al 24 de septiembre de 2010, presupuestos aceptados por las empresas demandadas, valuaciones, constancia de cumplimiento de obligaciones suscrita por el ciudadano Odube Fernando Arrieta (fs. 14 al 64). Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (fs. 65 y 66); en fecha 31 de enero de 2012, el abogado Zalg S. Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que acordara la citación por carteles, en virtud de haberse agotado la citación personal de los demandados (f. 77); en fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano Claudio Luís Despujol Giménez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Promotora Cuare, C.A., debidamente asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual se dio por citado (f. 82); en fecha 03 de febrero de 2012, el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Cuare, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que se abstuviera de decretar las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar (f. 83); mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, el abogado Zalg S. Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que acordara la citación de las empresas co-demandadas Puerto Manciet, C.A., en las personas de los ciudadanos Edgar Enrrique Silva D Lucca y Nedi Hortet López, en su condición de presidente y vicepresidente de la precitada empresa y T.B., C.A., en la persona de la ciudadana Vianney Enrrique Ugel, en su condición de presidenta (f. 85).
Ahora bien, esta juzgadora observa que el abogado Zalg S. Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 31 de enero de 2012, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles constituidos por (2) dos apartamentos distinguidos con los Nros. T-1-1 y T-1-2, propiedad de la codemandada sociedad mercantil “T.B. C.A.”, ubicados en el conjunto residencial Segovia Plaza, en la urbanización Nueva Segovia, Municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:
“…PRESUPUESTOS ACTUALES Y REALES PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
PENDENTE LITIS
Este requisito se encuentra cumplido, desde el momento mismo que se introdujo ante este juzgado la pretensión materializada a través de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA se intentara, en contra de las sociedades de comercio en contra (sic) las empresas T.B, C.A, PUERTO MANCIET, C.A Y PROMOTORA CUARE C.A, identificadas en lo autos, siendo admitida por este tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposiciones expresa de la ley.-
En consecuencia, si este requisito consiste en la existencia de un juicio previo a la solicitud de los decretos cautelares, el mismo fue satisfecho desde el momento mismo que se postulo (sic) la pretensión sustancial de cumplimiento de contrato contra los demandados antes descritos.-
FOMUS BONI IURIS:
La presunción del Buen derecho; que como la doctrina y la Jurisprudencia queda demostrado con el solo hecho de haber intentado la demanda y su correspondiente admisión; ademas (sic) de que no queda lugar a dudas, que la parte actora en el presente proceso – es decir mi representado- habrá de resultar victorioso en el mismo; es decir, la presunción grave del derecho que se reclama se encuentra demostrado o, se deriva del libelo de la demanda presentada, el auto de admisión y los documentos privados (evaluaciones (sic)) aceptadas que demuestran la ejecución de la obra celebrado entre mi mandante y las empresas contratistas T.B, C.A., PUERTO MANCIET, C.A Y PROMOTORA CUARE C.A., identificadas en los autos.-
PERICULUM IN MORA:
El periculum in mora, consiste en la posibilidad de que la ejecución del fallo dictado no puede ser posible, en virtud de que a pesar de que mi representado ejecuto (sic) la obra contratada por las empresas T.B, C.A., PUERTO MANCIET, C.A Y PROMOTORA CUARE C.A., identificadas en los autos, sobre los edificios de las RESIDENCIAS CANDELECHO, perteneciente a La empresa PUERTO MANCIET, C.A, ubicada en El Pedregal de está ciudad de Barquisimeto, asi (sic) mismo de forma reiteradas fui contratado para llevar a cabo en El edificio Conjunto Residencial SEGOVIA PLAZA, y en LAS RESIDENCIAS YACHT CLUB, las referidas empresas no pretenden cumplir con el pago por la ejecución de la obra que se llevo a cabo, y que monta a la suma de setecientos sesenta y cinco mil sesenta y cinco con ochenta y dos bolívares (Bs. 765.065,82), y atendiendo a la buena Fe (sic) de las partes contratantes; es muy probable que esa cantidad reclamada en actas, ya no se encuentre en el patrimonio de los demandados por cuanto se encuentran enajenando bienes inmuebles o apartamentos de la residencias SEGOVIA PLAZA Y RESIDENCIAS CANDELECHO en las cuales mi mandante efectuo (sic) las reparaciones y acondicionamientos de los edificios propiedad de las empresas accionadas, como se demuestra de la copia del documento de condomínio (sic) que anexa y se verifica en sus notas marginales de las ventas que se están efectuando las empresas TB, C.A., y PUERTO MANCIE (sic) y con ello se demuestra que los demandados se están colocando el estado de insolvencia.
El peligro en la mora en la presente causa es evidente y el mismo puede evidenciarse de la suma de dinero que se le adueda (sic) a mi mandante cuyo cumplimiento se acciona a traves de la demanda de cumplimiento.-
PRETENSIÓN CAUTELAR PROPUESTA
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en le (sic) 588 y 600 eiusdem, solicito de este digno tribunal que en defensa y tutela de los interese (sic) jurídicos de mi representado, mediante el ejercicio de su potestad Jurisdiccional decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) inmuebles constituidos por dos apartamentos distinguidos con los Nos, T-1-1 y T-2-2 propiedad de la codemandada sociedad mercantil “T.B. C.A” (…), ubicados en el Conjunto Residencial SEGOVIA PLAZA, en la Urbanización Nueva Segovia, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, en la Planta primer piso descritos cada uno de la siguiente manera (…), dichos inmuebles le pertenecen a la demandada “T.B. C.A” conforme consta de copia de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registró (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre del 2010 bajo el N. 28 folio 139 del Tomo 34 del Protocolo de Trascripción del año 2010 (…)”.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, estableció que:
“Vista la solicitud de medida cautelar efectuada por el apoderado actor abogado ZALG S. ABI HASSAN, de Inpreabogado Nº 20.585, el Tribunal observa:
Las medidas para su decreto tienen que someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituidos por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
Si bien es cierto que la parte actora consigna en los folios 34 al 47, la ventas de los apartamentos, a fin de demostrar las enajenaciones, no se desprende que tales actos jurídicos sea en detrimento de la parte accionante por cuanto de la revisión del documento inserto al folio 8, se desprende del capitulo I lo siguiente: “En nombre de mi representada, manifiesto la voluntad de enajenar por el sistema de Propiedad Horizontal, un inmueble propiedad de mi representada, constituida por una (1) Torre, compuesto por una planta baja, catorce (14) pisos y tres (03) sótanos, los cuales ocupan ochenta y seis (86) apartamentos de distintas superficies, una caseta de vigilancia, un (01) lobby, una (01) sala de fiestas, pasillo de entrada, un hall de acceso a la escalera, tres (03) ascensores, y áreas verdes construidas a sus propias expensas…”
Con lo que se demuestra que el objeto de la empresa demandada sociedad mercantil T-A- C-A., es la enajenación de inmuebles, por lo que no se evidencia presunción de insolvencia en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara niega la medida cautelar solicitada. Y así se establece”.
El abogado Zalg S. Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó que el juez a-quo en el auto apelado, negó la medida cautelar solicitada, por cuanto –a su decir- el edificio donde se encuentran especificados los apartamentos propiedad del demandado, son en propiedad horizontal; que es evidente la falta de fundamentación para dictar el auto; que las medidas cautelares se solicitan conforme a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que tales requisitos fueron demostrados en la solicitud realizada; que se observa de las copias certificadas que evidentemente están dados los elementos para decretar la medida cautelar solicitada “determinado e individualizado sobre los inmuebles identificados en los autos propiedad de la demandada, lo cual evidentemente no es fundamento alguno según el auto dictado para negar la cautelar solicitada tomando en consideración lo establecidos (sic) en las jurisprudencias transcritas”. Por último solicitó a este tribunal superior que declare con lugar la apelación interpuesta.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas sólo las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Las medidas preventivas tienen por objeto facilitar el resultado práctico patrimonial de una futura ejecución forzosa de la sentencia, con la finalidad de impedir la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma. Así, pueden decretarse durante la fase de conocimiento, y en la fase de ejecución que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme, siempre que exista un interés de parte en la futura ejecución del fallo, y que se cumplan los requisitos de procedencia, por lo que las medidas cautelares constituyen un mecanismo fundamental para el justiciable a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas “1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”. Subrayado de esta alzada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 000931, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Alega el formalizante, que el juez de la recurrida interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, lo oportuno era realizar un análisis sumario del libelo de la demanda, a fin de determinar si de sus términos podían deducirse los requisitos de “fumus bonis iuris y el periculum in mora”, y que en su lugar pretendió que la demandante debía haber aportado probanzas que demostraran los extremos señalados. Esgrime que la norma en comentario no establece que deba presentarse probanza alguna.
Ahora bien, el dispositivo legal citado establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...”.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial del escrito libelar, esta juzgadora observa que, si bien es cierto que se encuentra acreditado a través de los presupuestos y valuaciones aceptadas la presunción del buen derecho, como lo es, el fumus boni iuris, también lo es que, la parte solicitante de la medida no acompañó a las actas del presente recurso de apelación, prueba alguna que hiciere presumir el “temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, puesto que sólo se limitó a consignar un conjunto de valuaciones, las cuales por sí solas no son demostrativas del hecho que las empresas demandadas pretendan insolventarse, y las pruebas que se acompañaron a la solicitud de medida cautelar en fecha 31 de enero de 2012, no fueron anexadas en copias certificadas, a las actuaciones remitidas al juzgado de alzada. En este sentido resulta necesario acotar que, constituye una carga del interesado producir en tiempo oportuno las copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias para decidir el asunto sometido a consideración de la alzada,
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente, no emerge a juicio de esta juzgadora, la presunción de la existencia de una situación que amerite la utilización de los poderes cautelares, quien juzga considera que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado Zalg. S. Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012, por el abogado Zalg. S. Abi Hassan en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David Alfredo Ranuare Martín, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas, derivado del juicio principal de cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado Zalg S. Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano David Alfredo Ranuare Martín, contra la firmas mercantiles T.B, C.A., Puerto Manciet, C.A., y Promotora Cuare, C.A., representadas todas ellas por el ciudadano Claudio Luís Despujol Giménez, en su condición de presidente y representante de las mismas, todos supra identificados.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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