REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000394
DEMANDANTE: CORPORACION O.M.G.S., C.A.
APODERADO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.006, de este domicilio.
DEMANDADO: COMERCIAL DE BIASE, C.A.
APODERADO: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, de este domicilio.
MOTIVO: Intimación de costas procesales en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-1993 (Asunto: KP02-R-2012-000394).
Con ocasión a la incidencia por intimación de costas procesales aperturada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el abogado José Antonio Rodríguez Brito, en su condición de apoderado judicial de la Corporación O.M.G.S., C.A., contra la firma mercantil Comercial de Biase, C.A., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012 (f. 01), por el abogado José Antonio Rodríguez Brito, en su condición de apoderado judicial de la empresa Corporación O.M.G.S., C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2012 (fs. 09 y 10), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de la tasación por secretaría de las costas procesales, por insuficiencia de elementos de convicción que puedan dar certeza de los conceptos pretendidos por la parte actora. Por auto de fecha 11 de abril de 2012 (f. 12), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 14 de mayo de 2012 (f. 15), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 18 de mayo de 2012 (f. 17), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 05 de junio de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el de la parte demandada riela agregado al folio 18 y el de la parte actora corre agregado del folio 19 al 20. Por auto de fecha 15 de junio de 2012 (f. 22), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado José Antonio Rodríguez Brito, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Corporación O.M.G.S., C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de tasación de las costas, presentada por la representación judicial de la parte actora.
Consta a las actas procesales, que en fecha 13 de marzo de 2012, el abogado José Antonio Rodríguez Brito, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Corporación O.M.G.S., C.A., parte actora, consignó escrito ante el tribunal de la primera instancia, en los siguientes términos: “Consta en autos la decisión de mérito proferida por este Juzgado en la que se declaró con lugar la pretensión propuesta por mi mandante, lo mismo que la ratificación de la misma hecha por el Tribunal de Alzada, con ocasión al Recurso (sic) de Apelación (sic) propuesto por la demandada perdidosa. De igual manera, cursa a las actas que conforman el presente, la decisión interlocutoria recientemente proferida por este Juzgado en fecha 11 de Enero (sic) del año en curso, por medio de la que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, en donde también resultó la perdidosa condenada en costas”; que por las razones expuestas, es que ocurre a este tribunal a fin de que, previamente a la liquidación por secretaría de los gastos ocasionados en la medida de secuestro, la cual –a su decir- se extendió por espacio de seis (06) días hábiles, se establezcan como gastos del proceso lo estipulado en la factura N° 000262, que acompañó en original, de fecha 18 de junio de 2009, expedida por la asociación Cooperativa de Producción y Servicios Mano Paz 117, R.L., la cual se discrimina de la siguiente manera: 29 acarreos en gandola, por la suma de veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 23.200,00); 17 acarreos en camión Dyna, por la cantidad de diez mil doscientos bolívares (Bs. 10.200,00); 03 acarreos en camioneta, por un monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); caleta carga y descarga, por la suma de sesenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 63.900,00); servicio de grúa, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00); servicio de montacargas, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); alimentos y bebidas, por la cantidad de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930,00); desmontaje de estructura metálica, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); desmontaje central telefónica y tablero, por la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00); suministro de cajas y material para embalar, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); limpieza y pintura de galón, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 8.450,00), ocasionados por la reticencia dolosa de la demandada a desocupar voluntaria y espontáneamente el inmueble propiedad de su representada, lo que ocasionó la medida de secuestro, por la cantidad de ciento veinticinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 125.680,00), más el impuesto del valor agregado (I.V.A) por la suma de quince mil ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.081,60), lo cual da un total de ciento cuarenta mil setecientos sesenta y un mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 140.761,40); que en virtud de lo anteriormente expresado, es que solicita se intime a la firma mercantil Comercial de Biase, C.A., representada por el ciudadano Roberto de Biase de Frino, para que comparezca apercibido de ejecución a cancelar a su representada la cantidad de ciento cuarenta mil setecientos sesenta y un mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 140.761,40), por conceptos de costas procesales.
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2012, dictó sentencia interlocutoria la cual textualmente reza:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y vista la diligencia de fecha 13/03/2012 (sic) presentada por la demandante a través de su apoderado judicial en la cual solicita la tasación de las costas este Juzgado observa:
Con la vigencia de la actual Constitución Nacional de la Ley de Arancel judicial quedó sin efecto en forma parcial, la razón es que la gratuidad de la justicia resulta incompatible con el objeto principal de la ley, el cobro por actuaciones judiciales. Ahora bien, en la mencionada todavía perviven instituciones que sanamente tratadas tienen cabida, como son las normas relativas a las costas procesales, estas (sic) tienen su lugar debido a los gastos propios de un juicio y el vencimiento en este (sic); un ejemplo de estos sería el nombramiento de los auxiliares de justicia como expertos, los carteles en prensa, entre otros.
En criterio de este Tribunal los gastos pretendidos por el demandante podrían ser viables siempre y cuando constaran en las actas procesales, igualmente constituiría una guía sana si tales conceptos se prescribiera en la Ley de Arancel Judicial, no obstante, los conceptos enunciados en la factura anexada no constan en el acta de ejecución a la sentencia tales como veintinueve viajes de gandolas o diecisiete de camiones, igualmente los conceptos itinerados no están previstos en la Ley de Arancel Judicial, lo cual dificulta la legitimidad de la tasación sin que medie una guía sana. Es así como la aludida ley prevé la persona que hace el inventario, perito y otros auxiliares de justicia pero no son ellos parte del concepto requerido en la tasación de marras. Finalmente, no luce congruente pretender que una supuesta cooperativa de bienes y servicios, a grandes rasgos, brinde una serie de conceptos que van desde el uso de gandolas, camiones y montacargas hasta la provisión de alimentos y bebidas, así como limpieza y pintura (sic).
En conclusión, esta Juzgadora estima que es carga de cada parte demostrar en forma suficiente e inequívoca las actuaciones generadoras del costo para proceder así a su tasación o quantum, por el contrarío, en este caso ante la insuficiencia de elementos de convicción que puedan dar certeza de los conceptos pretendidos resulta improcedente pretender de la secretaría del Tribunal la tasación aludida, razón por la cual se niega la solicitud”.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado José Antonio Rodríguez Brito, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Corporación O.M.G.S., C.A., solicitó la revocatoria de la decisión apelada, en virtud de su improcedencia, por cuanto, no le correspondía a la juez dictar pronunciamiento alguno sobre la intimación formulada, sin previamente intimar a la demandada perdidosa para que la misma alegara todo lo creyere conveniente en su descargo y en defensa de sus intereses; ni emitir juicio de mérito o de valoración sobre la pretensión de su representada en ocasión a la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo dictada en contra de Comercial de Biase, C.A; que “…Es entonces con fundamento a los alegatos y probanzas de las partes intimante e intimada, cuando el JUEZ DEBE PRONUNCIARSE DECLARANDO CON LUGAR O SIN LUGAR LA INTIMACIÓN DE COSTAS QUE SE TRATE (sic), de lo contrarío, conforme ha sucedido en la presente, la ciudadana Jueza se sustituye en la persona de la intimada, erigiéndose en su representante al rechazar la intimación propuesta con fundamento a causales que sólo eran susceptibles de ser invocada por ésta. A mayor abundamiento, la a-quo al inadmitir la tasación propuesta, desatiende al hecho que la ejecución de la medida cautelar se extendió por espacio de casi una semana, habida cuenta de la gran cantidad de enseres y muebles que existían en el local comercial sobre el que se verificó la medida de secuestro, de tal modo que en efecto, gastos necesarios y estrechamente relacionados con el proceso. Por todo ello, solicito a la ciudadana Juez la revocatoria de la sentencia apelada y la consiguiente reposición de la causa al estado que se intime a COMERCIAL DE BIASE C.A, a fin de proceder a la tasación de las costas por Secretaría”.
Por su parte, el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Corporación O.M.G.S. C.A., parte demandada, en su escrito de informes esgrimió que “La materia de costas en todos los procesos judiciales conlleva en si mismo dos tipos de cobros, el de los gastos judiciales, siempre ajustado a la Ley, y el de intimación de honorarios, los cuales tienen procedimiento diferente: En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el cobro de una factura como si fuera un gasto judicial, sin que ella determine por cual motivo se produjo, ni se acredite ni la causa, el motivo, ni el fundamento legal por el cual nace el mismo. Como se puede solicitar la tasación de unas costas que no tienen fundamento legal: siendo la Justicia por mandato Constitucional Gratuita, es incluso delicado pretender cobrar gastos al margen de la Ley. Por las razones antes expuestas solicito que declaren improcedente la presente solicitud de que le fijen como gastos judicial una factura que adicionalmente es un instrumento privado emanado de un tercero no ratificado en juicio, y en consecuencia sin ninguna validez legal”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto al procedimiento a seguir para la tasación de las costas, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…”.
En este mismo orden de ideas, la doctrina, respecto a la tasación de las costas procesales, ha sido reiterada y pacífica al establecer que: “…Corresponderá, por lo tanto al Tribunal, hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte,… aplicando los mismos criterios que rigen para las costas judiciales, esto es: primero, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero…” (FREDDY ZAMBRANO: Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Colección de Textos Legislativos Venezolanos, Nº 3. Editorial Atenea, Caracas, 2002). Ahora bien, conforme a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, ciertamente es procedente en derecho la tasación por secretaría de las costas procesales; no obstante, conforme lo ha establecido la doctrina y así lo ha acogido la jurisprudencia patria, para solicitar la tasación de las costas procesales y para que el secretario del tribunal pueda finalmente efectuarla, es necesario que el solicitante, cumpla con ciertas exigencias o requisitos al formular dicho pedimento, sin los cuales se imposibilita materialmente la labor que, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, recae en su persona. En este sentido, tenemos que al requerirse la tasación de las costas procesales, debe hacerse con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones realizadas por la parte vencedora, esto es, de los gastos que aparezcan de las actuaciones en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes.
Ahora bien, esta juzgadora observa que el abogado José Antonio Rodríguez Brito, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Corporación O.M.G.S., C.A., solicitó al tribunal de la causa que incluyeran como gastos del proceso los montos señalados en la factura N° 000262, de fecha 18 de junio de 2009, emanada de la asociación Cooperativa de Producción y Servicios Mano Paz 117, R.L., los cuales fueron discriminados de la manera siguiente: “29 acarreos en gandola, por la suma de veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 23.200,00); 17 acarreos en camión Dyna, por la cantidad de diez mil doscientos bolívares (Bs. 10.200,00); 03 acarreos en camioneta, por un monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); caleta carga y descarga, por la suma de sesenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 63.900,00); servicio de grúa, por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00); servicio de montacargas, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); alimentos y bebidas, por la cantidad de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930,00); desmontaje de estructura metálica, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); desmontaje central telefónica y tablero, por la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00); suministro de cajas y material para embalar, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); limpieza y pintura de galón, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 8.450,00), ocasionados por la reticencia dolosa de la demandada a desocupar voluntaria y espontáneamente el inmueble propiedad de su representada, lo que ocasionó la medida de secuestro, por la cantidad de ciento veinticinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 125.680,00), más el impuesto del valor agregado (I.V.A) por la suma de quince mil ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.081,60), lo cual da un total de ciento cuarenta mil setecientos sesenta y un mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 140.761,40)…”. Subrayado de esta alzada.
Establecido lo anterior y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que, si bien es cierto que, la parte actora consignó original de la factura N° 000262, de fecha 18 de junio de 2009, expedida por la asociación Cooperativa de Producción y Servicios Mano Paz 117, R.L., en la cual se discriminan cada uno de los montos de los servicios suministrados por la precitada cooperativa, también lo es, que no se desprende de los autos prueba alguna que demuestre que dichos gastos fueron realizados con ocasión a la ejecución forzosa de una medida de secuestro, puesto que no se evidencia de los autos el acta de ejecución de dicha medida, requisito éste necesario para que la secretaria del tribunal pudiere efectuar la tasación requerida, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el abogado José Antonio Rodríguez Brito, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Corporación O.M.G.S., C.A., en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en relación a que –a su decir- no le correspondía a la juez a-quo dictar pronunciamiento alguno sobre la intimación formulada sin previamente intimar a la demandada perdidosa, para que la misma alegara todo lo creyere conveniente en su descargo y en defensa de sus intereses; ni emitir juicio de mérito o de valoración sobre la pretensión de su representada en ocasión a la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo dictada en contra de Comercial de Biase, C.A. Esta juzgadora, observa que resulta necesario que el juez antes de proceder a la intimación de la parte vencida en un juicio, verifique de las actuaciones realizadas en el proceso, que se encuentren acreditados en las actas procesales cada uno de los gastos, realizados por la parte solicitante, con sus respectivos instrumentos, a los fines de la legitimidad de la tasación, por lo que, mal podría la juzgadora de la primera instancia sustituirse en la persona intimada y así de establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado José Antonio Rodríguez Brito, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado José Antonio Rodríguez Brito, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en la incidencia por intimación de costas procesales en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la Corporación O.M.G.S, C.A., contra Comercial de Biase, C.A., todos supra identificados.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce
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Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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