REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000916
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 1 de octubre de 2008, bajo el Nº 17, tomo 79-A, representada por la ciudadana Editza Inmaculada Domínguez Armas, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.957, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO, NESTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, YLLINY MANZANO PERNALETE y JESUS ALBERTO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.836, 90.464, 158.715, 169.981, 90.413, 173.720, 108.773 y 148.669, respectivamente.
DEMANDADA: LINDA NOEMI KELLY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.515.021, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria.
SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente Nº 12-2024 (KP02-R-2012-000916).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentado por los abogados en ejercicio, Amilcar Rafael Villavicencio López, Lenin José Colmenarez Leal y Néstor Enrique Bocaranda Espinoza, actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Comercializadora Intimidades, C.A., se recibieron las presentes actuaciones, en copias certificadas, en virtud del recurso de regulación de la competencia formulado en fecha 27 de junio de 2012 (f. 29), por el abogado Néstor Enrique Bocaranda Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012 (fs. 27 y 28), dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declinó la competencia por el territorio en un juzgado de municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por auto de fecha 03 de julio de 2012, se dejó constancia que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 11 de julio de 2012, se le dio entrada al expediente y por auto de fecha 16 de julio de 2012, se fijó oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia formulado en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado Néstor Enrique Bocaranda Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declinó la competencia por el territorio, en un juzgado de municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
En tal sentido se observa que los abogados Amilcar Rafael Villavicencio López, Lenin José Colmenarez Leal y Néstor Enrique Bocaranda Espinoza, actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Comercializadora Intimidades, C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares vía intimación, en contra de la ciudadana Linda Noemí Nelly Márquez, a los fines de que sea intimada a pagar la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 56.850,00), por concepto de capital, la suma de setecientos diez bolívares (Bs. 710,00) , por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, las costas procesales y la indexación judicial, con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que la actora solicitó la intimación de la demanda en la siguiente dirección: Residencias Los Raudales Torres, piso 3, apartamento 3, en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y que acompañó como instrumento fundamental de la acción, una letra de cambio librada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de enero de 2012, por la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 56.850,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Linda Noemí Nelly Márquez, domiciliada en la Residencias Los Raudales Torres, piso 3, apartamento 3, en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar (fs. 1 al 17).
En fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia por el territorio para conocer la presente demanda en un juzgado de Municipio de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con fundamento a lo siguiente:
“…Examinado cuidadosamente el instrumento en cual se funda la presente acción, se evidencia que en el mismo se estableció como lugar del pago Residencias los Raudales Torres piso 3, Apartamento 3, Puerto Ordaz estado Bolívar, el domicilio del deudor (Librado), para hacer efectivo el mismo, pues así quedo plasmado en la letra de cambio inserta en el expediente, y siendo el domicilio del demandado en jurisdicción del Municipio Puerto Ordaz estado Bolívar, estamos ante la presencia de una demanda que sólo debe tramitarse ante un Tribunal Competente por el Territorio distinto a éste que hoy se pronuncia, resultando forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma, con fundamento en los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil artículos 411 y 1094 del Código de Comercio, donde se establece que en materia de jurisdicción comercial es competente el Juez del domicilio del demandado. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por territorio, en la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los abogados en ejercicio, abogados AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, LENNIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL Y NESTOR ENRIQUE BOCARANDA ESPINOZA, actuando en su condición de apoderados judicial de la firma mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A., contra: la ciudadana LINDA NOEMI KELLY MARQUEZ. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo en alguno de los del Municipio Puerto Ordaz estado Bolívar”.
Ahora bien, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
En relación a la competencia por el territorio en los juicios por cobro de bolívares vía intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 30 de julio de 2012, expediente 12-167, reiteró su criterio al establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, y a tales fines transcribió el criterio establecido en sentencia de la misma Sala en fecha 14 de octubre de 2005, Nº 655, en la cual se señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandante intimó a la sociedad mercantil demandada al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ante la imposibilidad de hacer efectivo el instrumento cambiario (cheque) girado contra la institución bancaria Del Sur Banco Universal, y del cual es beneficiario, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, argumentando lo siguiente:
(…Omissis…)
Para decidir, la Sala observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada de documento autenticado (instrumento poder) que riela a los folios 31 y 32 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, se constata que el domicilio de la sociedad mercantil demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y así lo certificó el Notario Público de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quien dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Constructora 01 de Marzo, S.A.
Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes trascrito, señala al respecto, lo siguiente:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut supra señalados, que rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, esta Sala estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento.
Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sí tenía competencia para conocer de la presente causa, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tribunal ante el cual fue declinada la competencia para conocer de la presente demanda, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala)
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el presente juicio se trata de un cobro de bolívares vía intimación, en el que el domicilio del deudor es en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, quien juzga considera que conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer por el territorio es un juzgado de municipio de la circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de regulación de la competencia planteado y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S i O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 27 de junio de 2012, por el abogado Néstor Enrique Bocaranda Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara que la competencia por el territorio, para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoado por la firma mercantil Comercializadora Intimidades, C.A., contra la ciudadana Linda Noemí Kelly Márquez, corresponde a un Juzgado del Municipio Caroní, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y REGULADA la competencia por el territorio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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