REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000440
DEMANDANTE: ROBERTO FIGUEROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.429.930, de este domicilio.

APODERADA: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.118, de este domicilio.

DEMANDADO: INTERMOVIL CELULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1999, inserto bajo el N° 01, tomo 17-A, representada por la gerente MARIA CRISTINA ROBERTO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.578.923, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 12-2005 (KP02-R-2012-000440).

En el juicio por desalojo, incoado por la abogada María Elena Figueroa Blanco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Roberto Figueroa Blanco, contra la sociedad mercantil Intermovil Celular, C.A., representada por su gerente María Cristina Roberto de Yépez; subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 06), contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual inadmitió la prueba de informes promovida por la parte demandada (f. 05). Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012 (f. 07).

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012 (f. 13), se recibieron las copias certificadas del presente expediente y por auto de fecha 18 de junio de 2012 (f. 14), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, en la pretensión de desalojo por falta de pago intentada por el ciudadano Roberto Figuera Blanco, contra la firma mercantil Intermovil Celular, C.A.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

“De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, pido a este Tribunal se sirva pedir la Prueba de Informes a las Oficinas Primera y Segunda del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitan a este Tribunal las copias certificadas de los expedientes de las empresas INVERSORA FB 2009, C.A., ADMINISTRADORA FIBA, S.R.L., ADMINISTRADORA GAMMA, S.R.L., todo ello a fin de evidenciar quienes son los socios accionistas de las referidas empresas, la función social de las mismas, y la vinculación de estas (sic) con la acciónate (sic) de esta causa, MARIA ELENA FIGUEROA en representación de ROBERTO FIGUEROA, plenamente identificado en autos, ya que es de vital importancia para este proceso, que se tenga claro la participación de estas empresas con las condiciones en las que se ha producido la relación arrendaticia entre el acciónate (sic) en este proceso y mi representada. (…) Consigno en este acto copia simple del expediente 0299-10 numeral “18”, que cursa por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en donde consta en la Providencia Administrativa N° 050, de fecha 04 de febrero de 2011, todas y cada una de las acciones que de manera ilegal ha ejercido la demandante, a fin de hacer parecer que mi mandante se encuentra supuestamente insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en este sentido hacemos valer todo el valor probatorio que esta providencia administrativa posee, y la medida cautelar dictada por este organismo a favor de mi mandante, que no ha sido cumplida por la demandante, en consecuencia de conformidad con lo pautado en el Artículo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic), pido a este Tribunal se sirva pedir la Prueba de Informes (sic) al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a los fines de que remita copia certificada del referido expediente, y la copia certificada de la mencionada providencia administrativa contentiva de las medidas cautelares a favor de mi representada, así como toda la información del estatus actual del referido expediente que sirva a este Juzgador a fin de constatar o clarificar los asuntos relacionados con la presente controversia, sin lugar a dudas se prueba en este expediente, que la demandante no mantiene en la actualidad contratos de arrendamientos por escrito y desde hace muchos años con sus inquilinos incluyendo a mi representada y muchísimo menos mantiene condiciones claras y especificas que regulen sus relaciones arrendaticias y apegadas a lo que a tales fines consagran las leyes que rigen la materia y que en detalle debe ser estimada y valorada por la juzgadora en el presente proceso, por lo que mal puede pedir el cumplimiento de un contrato que no ha determinado ni acompañado al presente proceso por si, por medio de sus apoderados o por medio de instrumento alguno, mal puede pedir el cumplimiento de un contrato, de una serie de reglas que regulen la situación jurídica que no ha determinado con precisión, cuando inclusive así lo ha determinado una Autoridad (sic) Administrativa (sic) competente para tal fin como el INDFEPABIS y que ha quedado así reconocido por la actora y su representación legal en el procedimiento que a tales fines curso (sic) por ante este ende (sic) del Estado”.

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

“Vistos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en la presente causa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones al respecto:
1. De las pruebas documentales: Se admiten las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
2. De la Prueba de Informes: En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el que se pretende obtener copias de documentos que el promoverte puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas, este Tribunal coincide con el criterio mantenido por el profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, que sostiene que la invocación del artículo 433 ejusdem, es ilegal para tales fines. Así es criterio de este Despacho que, en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada, por lo que no se admite dicha prueba por ser ilegal, circunstancia ésta que la hace improcedente, dado que el promoverte puede acudir a otras vías para obtener las copias certificadas solicitadas. Y así se decide”.

El abogado Ricardo David Ortiz Peraza, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Intermovil Celular C.A., en su escrito de apelación, alegó que las pruebas de informes solicitadas al tribunal son de suma importancia para ser analizadas y valoradas en el presente juicio, y en consecuencia tomadas en cuenta a la hora del dictamen de la causa; que las pruebas guardan íntima relación con la controversia aquí planteada, siendo un aporte necesario para que, sin lugar a dudas, el tribunal pueda constatar lo alegado en relación a la situación, condiciones, forma y manera en la que se desarrolla y rige la relación entre ambas partes; y que no existe incumplimiento alguno a esas condiciones pactadas, incluyendo el supuesto canon de arrendamiento.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.

En este sentido, es preciso advertir que en un proceso judicial la inadmisibilidad de una prueba se configura, como expresamente lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta ilegalidad o impertinencia.

En el caso de autos, se observa que el recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó que se oficiara a las Oficinas Primera y Segunda del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitieran al tribunal de la causa las copias certificadas de los expedientes de las empresas Inversora FB 2009, C.A., Administradora FIBA, S.R.L., Administradora Gamma, S.R.L., igualmente solicitó se le oficiara a la oficina del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que remitieran copia certificada del expediente signado con el N° 0299-10, así como también, copia certificada de la providencia administrativa contentiva de las medidas cautelares a favor de su representada.

Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, regula la prueba de informes en los siguientes términos:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional en decisión Nº 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, caso Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), en un caso similar señaló que: “(…) En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada”. Se ha establecido además que permitir que se traigan estas copias por la vía del artículo 433 Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia y de lealtad de las partes, además que se estaría dejando de lado el principio de originalidad de la prueba. Razón por la que, a criterio de esta juzgadora, las notarías y los registros públicos civiles o mercantiles, no entran en el ámbito de aplicación de la norma comentada, salvo que a la parte interesada se le haga imposible o dificultoso conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento, en virtud de que la prueba de informes no puede ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance de la parte promovente.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta alzada considera que la parte interesada pudo traer al proceso, las copias certificadas de los expedientes de las empresas Inversora FB 2009, C.A., Administradora FIBA, S.R.L., y Administradora Gamma, S.R.L., que reposan en las oficinas del Registro Mercantil Primero y Segundo de Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de ser estas oficinas abiertas al público, por lo que dicha prueba se declara inadmisible por ilegal y así se declara.

Por otra parte, en relación a la prueba de informes al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se observa que el promovente acompañó a su escrito de promoción de pruebas, la copia simple del expediente signado con el N° 0299-10, así como de la providencia administrativa N° 050, a los fines de su certificación en la respectiva oficina administrativa, a la vez que solicitó toda la información del estatus actual del referido expediente.

En tal sentido, los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

“Artículo 435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Ahora bien, en el caso de autos se tratan de actuaciones que conforman un expediente administrativo, que fueron producidas en copias simples en el lapso de promoción de pruebas, y que a los efectos de su autenticidad, se solicitó por la vía de informes su certificación por la autoridad administrativa, a la vez que se requirió toda la información relacionada con el estatus actual del referido expediente, y tomando en consideración que el anterior supuesto difiere a la prueba de informes al registro mercantil, quien juzga considera que dicha prueba cumple con lo establecido en la norma y en virtud de ello la misma debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En consecuencia, quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena la admisión de la prueba de informes al INDEPABIS, promovida en fecha 20 de marzo de 2012, por el abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Intermovil Celular, C.A.

QUEDA ASI REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García,

En igual fecha y siendo las 2:27 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.