En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-913 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HERNÁN JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.312.785.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MENOTTI DESSOUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.736.

PARTE DEMANDADA: FIBREQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1990, bajo el Nº 24, tomo 5-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 37, tomo 11-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CANDY MOLINA y CARMEN LUISA DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 127.796 y 56.815, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de junio de 2011 (folios 1 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 07 de junio de 2012 (folio 50 de la primera pieza).

En fecha 11 de julio de 2011 la parte actora presenta escrito de reforma (folios 52 al 58 de la primera pieza), que fue admitido por el Tribunal de Sustanciación en fecha 13 de julio de 2011 (folio 70 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 72 y 73 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 28 de julio de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 20 de enero de 2012 (folio 102 de la primera pieza), fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 27 de enero de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 71 al 75 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 08 de febrero de 2012 (folio 79 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 80 al 82 de la segunda pieza).

El día 28 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio, del cual hubo impugnaciones, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva; tramitada la misma, se fijó fecha para la continuación del acto para el día 04 de julio de 2012, fecha en la que se continuó la evacuación de las pruebas, concluida la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 99 al 101 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestaba servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vigilante, desde el 24 de enero de 2007; cumpliendo una jornada de trabajo semanal de martes a viernes de 06:00 p.m. a 08:00 a.m. y los sábado de 12:00 p.m. hasta el lunes a las 08:00 a.m.; devengando como último salario Bs. 1.645,50 mensual, hasta el 24 de febrero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En virtud del despido sufrido, el trabajador interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue declarado con lugar en fecha 15 de marzo de 2012, mediante providencia Nº 540; siendo ejecutada parcialmente, ya que se pagaron los salarios dejados de percibir, pero nunca fue reenganchado, ni se ha logrado el cobro de los beneficios que corresponden por la relación laboral, por lo que solicita se ordene el pago de los conceptos demandados.

La accionada convino en su contestación en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de inicio y terminación del vínculo, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega la demandada la jornada indicada por el actor, ya que la misma era de martes a sábado de 06:00 p.m. a 05:00 a.m., por lo que no corresponden lo pretendido por días domingos y de descanso trabajados; rechaza que haya sido despedido injustificadamente, ya que el mismo repentinamente abandonó su puesto de trabajo, solicitó reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar, se cumplió con el mismo, pero el trabajador no acudió a su sitio de labores, demandando posteriormente sus prestaciones sociales, por lo que se entiende una renuncia tácita del mismo.

La accionada niega los montos demandados por el actor, ya que anualmente se pagaron sus beneficios laborales como antigüedad, vacaciones y utilidades; no le corresponde el bono nocturno, ya que ese era el monto pactado para su jornada, no existiendo trabajadores en turno diurno; no le corresponde beneficio de alimentación ya que los días reclamados no existió la prestación efectiva del servicio, y los conceptos extraordinarios nunca fueron generados, por lo que solicita se declaren improcedentes sus pretensiones.

Por último, la accionada alega la prescripción de la pretensión, ya que la relación finalizó el 18 de mayo de 2010, fecha en la que se cumplió la orden de reenganche, a la cual el trabajador nunca se reincorporó, hasta la fecha de presentación de la demanda 07 de junio de 2011, transcurrió mas del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

P R E S C R I P C I Ó N

La demandada señala que la relación laboral finalizó con el acto de ejecución de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche, en el que se pagaron los salarios caídos y se indicó al trabajador asistir a sus labores el día siguiente, es decir el 18 de mayo de 2010, lo cual no realizó, por lo que se observa una renuncia tácita del mismo; al demandar prestaciones sociales en fecha 07 de junio de 2011, transcurrió más de un año de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita se declare con lugar la prescripción.

Por su parte, la actora señala que no esta prescrita su pretensión, ya que fue despedido en fecha 24 de febrero de 2010, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar, se pagaron los salarios, pero nunca fue reincorporado; en fecha 08 de junio de 2010, terminó la relación por voluntad propia del trabajador al demandar sus prestaciones sociales, procedimiento que quedó desistido, y posteriormente, se demandó en fecha 07 de junio de 2011, por lo que se interrumpió la prescripción, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, razón por la cual solicita se declare sin lugar la defensa opuesta y procedentes los conceptos demandados.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el Artículo 64, eiusdem, indica las causas de interrupción de la misma, incluyendo las previstas en el Código Civil.

Igualmente, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al existir un procedimiento de inamovilidad, el lapso de prescripción del Artículo 61 de la Ley comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme, o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 376-12, 30-03, estableció lo siguiente:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

[…]

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.


Consta en autos a los folios 22 y 23 de la primera pieza, acta de ejecución de la providencia administrativa, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el cumplimiento de la providencia administrativa declarada a favor del trabajador en fecha 17 de mayo de 2010, de la cual no se observa se reincorporado efectivamente el trabajador.

Sin embargo, el trabajador dio por terminada la relación de trabajo, conforme lo establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, citada anteriormente, al presentar demanda por prestaciones sociales en fecha 03 de junio de 2010, en el expediente signado con el Nº KP02-L-2010-915, como se evidencia de las copias certificadas consignadas en autos del folio 2 al 57 de la segunda pieza, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio; fecha desde que comienza a contarse el lapso de prescripción, siendo interrumpido por la notificación del demandado el 27 de julio de 2010 (folio 27 de la segunda pieza); procedimiento que terminó por sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 29 de la segunda pieza), en la que se declaró desistido el procedimiento, por lo que partir de ésta ultima fecha comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción.

Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2011 el actor presenta nuevamente demanda de prestaciones sociales, cuya notificación se efectuó el 08 de junio de 2011, es decir dentro del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

En consecuencia, se evidencia que el actor interrumpió la prescripción oportunamente conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada. Así establece.

T A C H A D E D O C U M E N T O S

La parte actora impugnó en la audiencia de juicio de fecha 28 de marzo de 2012, los recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales, insertos a los folios 64 y 68 de la segunda pieza, ya que nunca recibió dichos montos, reconociendo posteriormente, en la prolongación de la audiencia de juicio, el contenido del folio 68, cuyo soporte está en el folio 67, por lo que se declara sin lugar la tacha respecto a éste documento.-

La accionada indicó que respecto al folio 64 de la segunda pieza, su respaldo se encuentra en el folio 63, documento que no fue impugnado y debe tomarse en consideración, para demostrar la veracidad del documento impugnado.

El Juzgador, luego de analizar ambos documentos no encuentra relación entre ellos, porque el recibo que riela al folio 64 de la segunda pieza tiene fecha 21 de noviembre de 2008 y no señala la cantidad recibida por el trabajador; por el contrario, el documento que riela al folio 63 de la segunda pieza no tiene fecha y no es posible determinar su relación con el primero de ellos y, por lo tanto, la veracidad de su contenido, por lo que se declara con lugar la tacha, siendo desechada la documental inserta al folio 64 de la segunda pieza. Así se declara.-

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte actora que desde la fecha en que culminó la prestación de servicio hasta hoy, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante toda la relación de trabajo, por lo que solicita se condene el monto pretendido en el libelo.

La accionada conviene en la fecha de inicio y terminación de la relación y el cargo desempeñado, reconoce tácitamente el salario devengado, ya que no lo negó en la contestación y acepta que la jornada fue en turno nocturno a pesar de rechazar la forma en que se estableció el horario, por lo que tales hechos quedan fuera del debate probatorio, conforme lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada sostiene que al trabajador no le corresponde recargo por trabajo nocturno, porque no existe en la empresa otro trabajador con igualdad de cargo, que preste servicios en jornada diurna. En tal sentido, es importante resaltar que la mejor jurisprudencia judicial y los dictámenes generalmente aceptados de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en forma prístina, pacífica y diuturna han interpretado el sentido del Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que proviene del Artículo 78 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, en forma diferente a la planteada por la demandada. Efectivamente, se ha establecido que el recargo por trabajo nocturno corresponde por prestar servicios en jornada nocturna o mixta. No se requiere la comparación con la remuneración percibida por quienes prestan servicios en jornada diurna, como pareciera insinuarlo la interpretación literal y aislada del Artículo 156, mencionado.

En consecuencia, al convenir expresamente la demandada que el actor cumplía sus servicios personales en la jornada nocturna, le corresponde el pago del recargo del 30% que establece el Artículo 156 de la Ley sustantiva laboral. Así se declara.-

Consta en autos del folio 169 al 175 de la primera pieza, recibos del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que no era incluido en el mismo el recargo por trabajo en jornada nocturna, ni su incidencia en los días de descanso y feriados respectivos, que debía indicar detalladamente, como lo ordena el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

Igualmente, consta a los folios 59, 62 y 66 de la segunda pieza, recibos de pago de prestación de antigüedad y utilidades, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, del que se observa el pago de tales conceptos, pero sin incluir en la parte salarial el recargo por trabajo en jornada nocturna, siendo evidente la existencia de diferencias a favor del trabajador.

A los folios 58, 61 y 65 de la segunda pieza, corren insertos en autos planillas de pago de vacaciones y bono vacacional al trabajador, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que no se incluyó el recargo por trabajo en jornada nocturna, ni se indicó el disfrute efectivo de las mismas, por lo que deberán pagarse nuevamente conforme al Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por toda la relación de trabajo.

Ahora bien, vistas las omisiones del empleador en el pago de los beneficios correspondientes al trabajador, es evidente la existencia de diferencias a su favor, por lo que se ordena recalcular los montos pretendidos, tomando como base el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna, así como sus incidencias en los días de descanso y feriados durante toda la relación hasta el 24 de febrero de 2010, fecha en la que finalizó la prestación efectiva del servicio.

Así las cosas, éste Juzgador procederá a verificar la licitud de los montos demandados y su procedencia, tomando en consideración los elementos esenciales de la relación de trabajo ya analizados, determinados de la siguiente manera:

1.- Recargo por trabajo en jornada nocturna; diferencia por días de descanso y feriados; y el recargo por trabajo en jornada extraordinaria: Se declara procedente su pago, ya que no se evidencia de los recibos de pago su cumplimiento oportuno, por lo que deberá pagarse el 30% del salario devengado por el trabajador, calculado sobre Bs. 54,85 de salario diario, multiplicado por los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo (912 días), lo que da un total de Bs. 15.011,52, de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

También resulta evidente que el empleador no pagó las incidencias respectivas del recargo por trabajo en jornada nocturna sobre los días de descanso y feriados durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta 52 domingos y 52 lunes anuales, que eran sus días de descanso, más 10 feriados por año conforme el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para ese momento- durante la relación de trabajo, lo que da un total de 347 días, multiplicados por el recargo por jornada nocturna (Bs. 16,46), conforme al Artículo 144 eiusdem, lo que da un total de Bs. 5.017,62.

Respecto al pago del recargo por trabajo en horas extras; así como el recargo por trabajo en días de descanso y feriados trabajados, no consta en autos pruebas que demuestren su efectiva generación, carga que tenía el actor, por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaran improcedentes los montos pretendidos.

2.- Prestación de antigüedad: Con base al salario devengado durante toda la relación, incluyendo la incidencia del bono vacacional, la utilidad y el promedio del recargo por trabajo en jornada nocturna (Bs. 76,27 diario), se recalculará la prestación mensual y anual, por la duración de la relación de trabajo (3 años y 1 mes) correspondiendo 172 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 13.118,44; menos lo pagado por antigüedad a los folios 59, 62 y 66 (ya analizados y valorados) Bs. 4.923,31, correspondiendo en total Bs. 8.195,13, que se declaran procedente por no evidenciarse su pago correcto, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Utilidades vencidas y proporcionales: Corresponden por éste beneficio durante toda la relación de trabajo 46,25 días, que corresponde a 15 días anuales, por el salario diario devengado, incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna (Bs. 71,31), dando como resultado Bs. 3.298,09, menos lo ya pagado en los recibos de pago inserto a los folios 59, 62 y 66 (ya analizados y valorados) Bs. 1.555,61, dando como total la cantidad de Bs. 1.742,48, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

4.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declaran procedentes, ya que no se pagó correctamente, ni se demostró el disfrute efectivo, según se desprende de las documentales ya valoradas y analizadas, insertas a los folios 58, 61 y 65; correspondiendo la cantidad de 74,34 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario devengado incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna (Bs. 71,31), lo que da un total de Bs. 5.301,19, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación de trabajo.

5.- Indemnización por retiro justificado: Como ya se indicó, la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador, quien debía demostrar la conducta del trabajador por él alegada al momento de la ejecución administrativa; por lo que la presentación de la demandada es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, dada la actitud de la demandada, teniendo que la relación culminó por retiro justificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, declarándose procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (3 años y 1 mes), correspondiendo 150 días, por el salario devengado, incluyendo el recargo por trabajo en jornada nocturna, más las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 76,27), dando como total Bs. 11.440,50. Así establece.

6.- Beneficio de alimentación: La parte actora pretende el pago de dicho beneficio por el tiempo que transcurrió el procedimiento administrativo hasta la presentación de la demanda, lo cual resulta improcedente, ya que debe haber prestado efectivamente el servicio, conforme el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

7- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

8.- Los intereses moratorios igualmente se declaran con lugar sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

9.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante y se condena a la accionada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de julio 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap